Caracas, 20 de enero de 2010
199 y 150°
EXP: Nº 2374-10
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 14 de enero de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2008, por el penado ROBERTO DETTO REDAELLI, asistido por los abogados ORLANDO ALVAREZ ARIAS y JAVIER IRANZO, inscritos en el Inpreabogado núms. 31.364 y 58.612, respectivamente, contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que los abogados JAIME RIVERO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados al citado penado.
El 14 de enero de 2010, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
Previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada debe advertir lo siguiente:
El caso sub exámine, está referido al cobro de honorarios profesionales intentado por los abogados JAIME RIVERO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, derivados del juicio penal seguido al penado ROBERTO DETTO REDAELLI.
El Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de marzo de 2009, declaró que los citados abogados tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados al penado ROBERTO DETTO REDAELLI, durante el juicio penal seguido en su contra.
Tal decisión fue apelada el 28 de octubre de 2009, por el referido penado, acordando el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de 12 de enero de 2010, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que ser distribuido en una de las Cortes de Apelaciones para ser resuelto.
El procedimiento para el cobro de honorario profesionales judiciales, como en el presente caso, debe tramitarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393, de 14 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
En razón a ello, una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia que acordó el cobro de los honorarios profesionales, debió el Juez de Instancia, conforme lo ordenan los artículos 289, 291 y 293 del Código de Procedimiento Civil, admitir o negar el mismo en el término establecido en la citada norma y no remitir simplemente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que ser distribuido en una de las Cortes de Apelaciones para ser resuelto.
Es deber del Juzgado de Instancia, ante el recurso de apelación ejercido contra este tipo de decisiones, pronunciarse, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil, sobre la tempestividad en la presentación del recurso –artículo 293-, y el gravamen irreparable que pueda producir la sentencia apelada –artículo 289-.
En tal sentido, y siendo que el Tribunal de la recurrida no se pronunció sobre la admisión del recurso interpuesto, conforme las normas previstas en el Título VII “De los Recursos”, Capítulo I “De la Apelación”, del Código de Procedimiento Civil, sino que, erróneamente dio trámite a la apelación planteada por el penado ROBERTO DETTO REDAELLI, asistido por los abogados ORLANDO ALVAREZ ARIAS y JAVIER IRANZO, contra la decisión dictada el 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que los abogados JAIME RIVERO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados al citado penado, considera esta Alzada que lo procedente es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 12 de enero del corriente, a objeto de reestablecer el orden procesal vulnerado para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso planteado tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 12 de enero del corriente, por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que ser distribuido en una de las Cortes de Apelaciones a los fines de ser resuelto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso planteado tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en el Título VII “De los Recursos”, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que cumpla con lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2374-10
YYCM/MAC/CSP/ch.
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