REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 26 de enero de 2010
199° y 150°

Expediente: Nº 2378-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Septuagésimo Primero del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carolina Alejandra Domínguez, y por las Representantes de las Fiscalías Auxiliares Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Migdalia Jacqueline Márquez Arias y Beatriz Alicia Medina Hernández, respectivamente, contra la decisión del 05 de diciembre de 2009, dictada al finalizar la ”Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido”, por la Jueza Trigésimo Sexta (36º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de enero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2378-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Representante de la Fiscalía Auxiliar Septuagésimo Primero del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carolina Alejandra Domínguez, y las Representantes de las Fiscalías Auxiliares Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Migdalia Jacqueline Márquez Arias y Beatriz Alicia Medina Hernández, respectivamente, impugnan la decisión del 05 de diciembre de 2009, dictada al finalizar la ”Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido”, , por la Jueza Trigésimo Sexta (36º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTES

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la Representante de la Fiscalía Auxiliar Septuagésimo Primero del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carolina Alejandra Domínguez, y las Representantes de las Fiscalías Auxiliares Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Migdalia Jacqueline Márquez Arias y Beatriz Alicia Medina Hernández, respectivamente se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia de presentación hasta el 15 de diciembre de 2009, data en la que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 42 del expediente original, según el cual: “… desde el día 05/12/2.009, hasta el 15/12/2009, transcurrieron CINCO (05) días hábiles de la siguiente manera: 08/12/2010, 09/12/2009, 10/12/2009, 14/12/2009 y 15/12/2009…”; por lo que se concluye que el mismo es tempestivo. Así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El numeral 4.5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.7. Las señaladas expresamente por la ley…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que la defensa recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 05 de diciembre de 2009 dictada al finalizar la “Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido”, por la Jueza Trigésimo Sexta (36º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien “…difiere de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a los efectos de que no se sustraiga del proceso decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CONTRERAS CARÍAS DAVID ANTONIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal…”; por lo que considera esta Alzada que dicho pronunciamiento es susceptible y debe ser revisado conforme al supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, y no por los numerales 5 y 7 como lo señalan las recurrentes.

En consecuencia esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Septuagésimo Primero del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carolina Alejandra Domínguez, y las Representantes de las Fiscalías Auxiliares Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Migdalia Jacqueline Márquez Arias y Beatriz Alicia Medina Hernández, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

Se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal 36° de Control, que cursa del folio 42 al 43 del expediente original, que la Defensora Pública 33° Penal, abogada Patricia Hernández, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto, el 12 de enero de 2010, no presentando contestación al mismo. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Septuagésimo Primero del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carolina Alejandra Domínguez, y por las Representantes de las Fiscalías Auxiliares Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Migdalia Jacqueline Márquez Arias y Beatriz Alicia Medina Hernández, respectivamente, contra la decisión del 05 de diciembre de 2009, dictada al finalizar la ”Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido”, por la Jueza Trigésimo Sexta (36º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil diez. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.


El Secretario

César Hung Indriago




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


César Hung Indriago




CSP/MACR/FCS/Ch.
Exp. Nº: 2378-10