REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 13 de enero de 2010.
199º y 150º

CAUSA Nº 3557-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILETZI BUENO, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los imputados JACKSON JESÚS CARDOZO, EDISSON JESÚS PARRA PALACIOS y PEDRO JOSE BETANCOURT GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 451 en relación con el 82 ambos del Código Penal.

El Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso interpuesto, emplazó al Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dando contestación al mismo la ciudadana ADRIANA CAROLINA VALDEZ URDANETA, así las cosas remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 14 de diciembre de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana MILETZI BUENO, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los imputados JACKSON JESÚS CARDOZO, EDISSON JESÚS PARRA PALACIOS y PEDRO JOSE BETANCOURT GOMEZ, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:


¨…Tampoco es menos cierto que Primero: Los funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta que luego de haber realizado la aprehensión de los ciudadanos y la revisión del vehiculo en el que transitaba sin la presencia de testigo alguno, quebrantando así los funcionarios las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehende a un ciudadano, conforme lo establecen los numerales primero y sexto del articulo 49 y el numeral primero del articulo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho mismo de que ni siquiera toman los datos filiatorios mucho menos toman entrevista de una persona que se les acerco y les manifestó de quien era propiedad el vehiculo en el cual mis representado (sic) estaban ejerciendo la acción que manifiestan los funcionarios.

Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene la pluralidad de elementos de convicción para que se determine que los ciudadanos: JACKSON JESÚS CARDOZO, EDISSON JESÚS PARRA PALACIOS y PEDRO JOSE BETANCOURT GOMEZ, incurrieron en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida de coerción. No existen testigos presénciales de la aprehensión ni de la revisión que corroboren la supuesta incautación del neumático por parte de los funcionarios aprehensores y mucho menos acta de entrevista alguna ni de la presunta victima ni de la persona que les informa de quien es propiedad el vehiculo que presuntamente mis representados estaban desvalijando.

TERCERO: Del contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en firma abusiva, irrita e ilícita al aprehender a los hoy imputados por cuanto el mismo no estaba cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser impuesto de una medida de coerción.
De acuerdo al principio de legalidad, la imposición de una medida de coerción exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea impuesto de ellas en forma licita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, solo por causas previamente establecidas de dichas medidas a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:
(…Omissis…)


CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION (sic) EN LA DECISION

La decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control dictada en la audiencia de presentación, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce u debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones)sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentaciòn de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos JACKSON JESÙS CARDOZO, EDISSON JESÙS PARRA PALACIOS Y PEDRO JOSE BETANCOURT GOMEZ.

Primero: El Juzgado de Control al decretar la medida de coerción conforme a lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado y es por lo que no hace mención en su motiva cual es la conducta típica desplegada por los ciudadanos JACKSON JESÙS CARDOZO, EDISSON JESÙS PARRA PALACIOS Y PEDRO JOSE BETANCOURT GOMEZ, que acción lo hace merecedor de la medida de coerción, evidenciándose de esta manera que los hoy imputados, no se encuentran incursos en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional establecida en el ordinal 6º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por los ciudadanos JACKSON JESÙS CARDOZO, EDISSON JESÙS PARRA PALACIOS Y PEDRO JOSE BETANCOURT GOMEZ se encuentra prevista en el delito de TENTATIVA DE HURTO?
No constan en la motiva de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo penal por parte del imputado de autos.

Tercero: El procedimiento presentado al Tribunal de Control, carece de elementos de convicción, de certeza que puedan dar origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado, aseveración que se hace porque no cursan actas de entrevistas de testigos presénciales de la aprehensión que corroboren el contenido del acta policial así como ENTREVISTAS ni a informantes y mucho menos victima que nos indique que el objeto de quien es propiedad.

Cuarto: El Juzgado de Control no garantiza los derechos de los imputado (sic) por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar a los ciudadanos JACKSON JESÙS CARDOZO, EDISSON JESÙS PARRA PALACIOS Y PEDRO JOSE BETANCOURT GOMEZ, la libertad sin restricciones.

Quinto: El Juzgado de Control obvia lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia con carácter vinculante y del contenido de la sentencia Nº 99-465, de fecha 19-01-00, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se reitera el criterio de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional cuando establece (…omissis…)

Esta defensa considera que ala detención policial y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa el Juzgado de Control debió decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos JACKSON JESÙS CARDOZO, EDISSON JESÙS PARRA PALACIOS Y PEDRO JOSE BETANCOURT GOMEZ, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aun cuando el mismo fue objeto de una privación ilegitima de la libertad, vejado, humillado por los funcionarios aprehensores, el tribunal se extralimita en su función al imponerle medidas de coerción permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del mismo de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per (sic) se ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que si se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2º articulo 21, ordinal 1 del articulo 44, ordinal 2º y 6º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones de ha de conocer, se agregue y se admita el presente recurso de apelación, y se declare con lugar la solicitud de la libertad sin restricciones de los ciudadanos JACKSON JESÙS CARDOZO, EDISSON JESÙS PARRA PALACIOS Y PEDRO JOSE BETANCOURT Gómez, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, porque no se encuentran llenos los extremos de los numerales primero y segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1º del articulo 44, de los ordinales 2º y 6º del articulo 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 117 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dan a la nulidad del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (sic) y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La ciudadana ADRIANA CAROLINA VALDEZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso, expresó lo siguiente:

“… Considera esta Dependencia Fiscal que en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que las mismas en el supuesto de haberse producido, no afectan derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que la conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento conclusivo de la investigación.

Ahora bien, considera esta Representante Fiscal que al momento de la presentación de los imputados el Juez en la decisión emanada por el Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la decisión estuvo ajustada a derecho argumentando la relación de hecho y de derecho; la cual solicito ante la Honorable Corte de Apelaciones que tenga a bien conoce de la presente sean tomadas en consideración, por lo que se considera que hubo la participación de los imputados PARRA PALACIOS EDISSON JESÙS, BETANCOURT GOMEZ PEDRO JOSE y CARDOZO JACKSON JESÙS, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(…Omissis…)

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es que la vindicta publica solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentando por la Defensa Publica Nº 77 Penal, Abg. Miletzi Bueno, donde solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano SANTOS MONTERO TOVAR, Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2009, es del tenor siguiente:

“…SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y precalifica el delito por el delito TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el 82 ambos del Código Penal. TERCERO: Este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se pueden satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa a la Medida Privativa, es por lo que se ACUERDA a los ciudadanos PARRA PALACIOS EDISSON JESUS, BETANCOURT GOMEZ PEDRO JOSE y JACKSON JESUS CARDOZO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de noviembre de 2009, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos PARRA PALACIOS EDISSON JESUS, BETANCOURT GOMEZ PEDRO JOSE y JACKSON JESUS CARDOZO y de igual manera constituye fundamento esencial del recurso de apelación la actuación de los funcionarios aprehensores en la cual dejaron constancia en actas que los mismos realizaron la aprehensión de los referidos ciudadanos y la revisión del vehiculo, sin presencia de testigo alguno que corrobore lo acontecido, quebrantando de esta manera las garantías constitucionales.

Asimismo señaló la defensa en su escrito que, el acta policial de aprehensión no contiene por si sola la pluralidad de los elementos de convicción para determinar la participación de los referidos ciudadanos en hecho punible alguno.

Por último la recurrente impugnó la falta de motivación en la decisión emitida por el Juez A quo, considerando la misma que ello se traduce y debe concluir en nulidad absoluta de la decisión.

En lo que respecta a la contestación del recurso de apelación señaló la ciudadana ADRIANA CAROLINA VALDEZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que efectivamente se evidencia que la decisión estuvo ajustada a derecho y que la misma argumento la relación de hecho y de derecho.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En relación a la denuncia efectuada por la parte recurrente relativa a la falta de motivación en la decisión emitida por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal considera este Tribunal Colegiado lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no señala de manera expresa respecto a la motivación, no obstante forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Tal afirmación fue expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros) de igual manera señaló la citada sentencia, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”

De allí que surge una obligación para los jueces en el sentido que expongan con suficiente claridad, los motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, de la revisión de la decisión emitida por el Juzgado A quo, observa este Órgano Colegiado que de lo acontecido en la audiencia de presentación se levantó acta, expresando el Juez A-quo lo siguiente:

“…SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y precalifica el delito por el delito TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el 82 ambos del Código Penal. TERCERO: Este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se pueden satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa a la Medida Privativa, es por lo que se ACUERDA a los ciudadanos PARRA PALACIOS EDISSON JESUS, BETANCOURT GOMEZ PEDRO JOSE y JACKSON JESUS CARDOZO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la revisión efectuada por quien aquí decide de los párrafos transcritos se constata que el Juez de la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar la medida de coerción personal que afecta la libertad de los ciudadanos PARRA PALACIOS EDISSON JESUS, BETANCOURT GOMEZ PEDRO JOSE y JACKSON JESUS CARDOZO, ni señaló los motivos que lo llevaron a realizar el cambio de calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, limitándose únicamente a señalar que se apartaba de la Calificación Jurídica Provisional efectuada por el Representante de la Vindicta Pública y precalificaba la conducta desplegada por los referidos ciudadanos como TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el 82 ambos del Código Penal y manifestó que se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que con una medida menos gravosa a la Privativa de libertad se puede garantizar las resultas en el presente caso, en consecuencia de ello otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, resulta que en el orden constitucional se consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y en el Código Orgánico Procesal Penal se establece de manera expresa el principio de afirmación de libertad, en razón de ello, las medidas de coerción personal están sujetas a requisitos tanto de forma como de fondo cuyo quebrantamiento acarrea su nulidad.

En efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone es su artículo 246 lo siguiente:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).


Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que el imputado hubiere participado en su comisión (ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (ordinal 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

La motivación de la medida de coerción personal es lo que permite que el imputado o su defensor puedan atacar los presupuestos de forma de la misma, la ausencia de motivación impide que se conozcan las razones de la resolución judicial e imposibilita el ejercicio del derecho a recurrir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la motivación de las medidas de coerción personal, en sentencia N° 2672 de fecha 6 de octubre de 2003 en los siguientes términos:

“En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”

De igual manera, en sentencia 492 del 01 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo el siguiente criterio:

“…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).”

En el caso bajo estudio, se observa que el Juez de la recurrida no motivó las razones que tuvo para dictar la resolución judicial adoptada, es decir, no estableció de manera alguna la forma como encontró llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, omisiones éstas que infringen las normas señaladas y que acarrean la sanción de nulidad conforme a las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, constato este tribunal Colegiado que el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con el deber de motivar su decisión, razón por la cual no permite conocer cual ha sido la aplicación del derecho y el análisis pormenorizado de los hechos o circunstancias en el caso bajo análisis, que en el presente caso al estar inmotivada la decisión impugnada, no garantizó la obtención de una decisión que abarque todos los aspectos relacionados con el asunto hoy recurrido.

Así las cosas, este tribunal Colegiado al revisar el cumplimiento de los actos procesales a fin de determinar su idoneidad a las formas que consagra la Constitución, el Código Adjetivo Penal, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica, constata que existe una infracción de garantías Constitucionales con la expedición de una decisión inmotivada la cual lesiona el principio de la Tutela Judicial Efectiva. Y ASI DE DECIDE.

Por otra parte, debe esta Sala advertir al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, que debe ser más cuidadoso en la tramitación de las actuaciones ante la Corte de Apelaciones debiendo dar estricto cumplimiento a la norma inserta en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se verificó que el mismo no realizó el correspondiente cuaderno especial sino que envió de manera directa las actuaciones originales sin que este Órgano Colegiado lo solicitara. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILETZI BUENO, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los imputados JACKSON JESÚS CARDOZO, EDISSON JESÚS PARRA PALACIOS y PEDRO JOSE BETANCOURT GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 451 en relación con el 82 ambos del Código Penal, en consecuencia de ello, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la identificada decisión, conforme a lo pautado en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA se lleve a cabo la audiencia oral para oír a los mencionados imputados ante otro Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió la decisión anulada con sujeción a lo establecido en la presente decisión y proceda a verificar los presupuesto de procedencia o no y emita la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILETZI BUENO, Defensora Pública Septuagésima Séptima (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los imputados JACKSON JESÚS CARDOZO, EDISSON JESÚS PARRA PALACIOS y PEDRO JOSE BETANCOURT GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 451 en relación con el 82 ambos del Código Penal, en consecuencia de ello, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la identificada decisión, conforme a lo pautado en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA se lleve a cabo la audiencia oral para oír a los mencionados imputados ante otro Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió la decisión anulada con sujeción a lo establecido en la presente decisión y proceda a verificar los presupuesto de procedencia o no y emita la decisión a que haya lugar.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/ABAC/Jonathan.-
Causa N° 3557-09.-