REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 21 de enero de 2010
199º y 150º



CAUSA Nº 3558-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana LIEVANA LARES ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.823, en su condición de defensora de los ciudadanos HOLZTMAN MANUEL RUBIO ARTEAGA y WILDER GERMAYEL RUBIO ARTEAGA, fundamentada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación jurídica dada a los hechos, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo la defensa en forma imprecisa que los imputados no fueron impuestos de la existencia de la investigación, que no se les dio oportunidad para el descargo, así como la falta de declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y la falta de sustitución de la medida privativa

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de los recursos incoados y al respecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

La ciudadana LIEVANA LAREZ ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31. 823, en su condición de defensora de los ciudadanos HOLTZMAN MANUEL RUBIO ARTEAGA y WILDER RUBIO ARTEAGA, en forma separada, consignó escrito de apelación en fechas 23 de noviembre de 2009 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente, aduciendo lo siguiente:

En el escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, afirmó: “…La Defensa Técnica interpuso escrito por los Sgtes (sic) Capítulos: CAP. I y II Solicitud de excepciones…CAP. III Solicitud de revisión de medida cautelar…CAP. IV Solicitud de Medios de Prueba…CAP. V…Que fuera desestimada la acusación fiscal…y anulado por inobservancia de los derechos y garantías fundamentales…De lo solicitado el Tribunal recurrido admitió solo el CAP. IV Solicitud de Medios de Prueba (Prueba de Testigos y documentales)…dicha decisión…esta causando 1 gravamen irreparable…ya que solicite fuera desestimada la ACUSACION FISCAL…y anulada…Fue privado de su libertad…en fecha 03-04-2009 y en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado…La Defensa Técnica promovió 14 testigos y el Despacho Fiscal los entrevisto en fecha 27, 28 y 29 de Abril del 2009, los cuales no fueron estimado por el fiscal y fueron recabados el 29-11-2009…mi patrocinado llego a la Audiencia Preliminar sin haber sido nunca impuesto de la existencia de la investigación en su contra y no se le dio la oportunidad de descargo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a pesar de que la Defensa Técnica promovió diligencias de investigación para desvirtuar hecho imputado; se esforzó por trasladar al Despacho Fiscal 14 personas que fueron entrevistadas…sin embargo el Ministerio Público oculto la evidencia…y no las estimó como elementos de convicción…interpuse una Solicitud de Excepción para oponerme a la persecución penal…”.

En el escrito presentado el día 25 de noviembre de 2009, efectúa las anteriores consideraciones y lo siguiente:
“…a mi patrocinado se le anulo el delito de resistencia a la autoridad quedando la precalificación de porte ilícito…sin embargo el Ministerio Público no ofreció los medios probatorios en la audiencia preliminar…la defensa recurre ante usted con el objeto de impugnar este ofrecimiento de pruebas, ya que considera la defensa que no son demostrativos del delito…a pesar de que el Ministerio Público ofrece un catalogo no se encuentra incorporada la experticia del arma de fuego…interpuse una Solicitud de Excepción para oponerme a la persecución penal…el Ministerio Público no tomo en cuenta las deposiciones de los testigos aportados por la Defensa como elemento de convicción…no valora los elementos de convicción…”.

II
La Sala observa, luego de haber analizado debidamente los recursos interpuestos y la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que ésta deviene informada por un pronunciamiento con carácter de auto no definitivo.

En tal sentido, es de advertir, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.

Por su parte, el artículo 447 eiusdem, establece que:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley”.

Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, y concretamente el literal “c” en forma expresa aduce “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

En armonía con lo expuesto, resulta absolutamente claro que la impugnación está dirigida al pronunciamiento de la Instancia mediante la cual admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, declaró sin lugar las excepciones opuestas y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILDER GERMAYEL RUBIO ARTEAGA y HOLTZAMAN MANUEL RUBIO ARTEAGA.

El pronunciamiento sobre la calificación jurídica en el proceso penal ordinario, es provisional hasta la fase de juicio, al no ser definitiva no ocasiona gravamen a la parte y la no sustitución de la medida de privación de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 264 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no tendrá apelación.

Igualmente, el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la declaratoria sin lugar de las excepciones es inimpugnable, dado que pueden ser presentadas nuevamente, en razón de lo cual no ocasiona gravamen.

El ofrecimiento de medios de pruebas por las partes, es una forma de garantizar el derecho a la defensa y en caso, que la parte que la ofrezca con indicación de su pertinencia, necesidad y utilidad, no sea admitida por el Juzgado, esto si tendría recurso de apelación, por quebrantamiento del principio mencionado y obviamente por ocasionar perjuicio a la parte cuya no admisión afecte, pero el ofrecimiento de pruebas es inimpugnable.

Por otra parte y de gran importancia resulta la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al dispositivo inserto en el artículo 335 Constitucional, que modificó el criterio respecto a la impugnabilidad de los pronunciamientos emitidos con ocasión de la Audiencia Preliminar.

En efecto, en fecha 08 de abril de 2002, en sentencia signada bajo el Nº 746, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Ballenilla Meneses, afirmó la Sala que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331) era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

Posteriormente, en base a la argumentación indicada en la sentencia primera mencionada, modificó su criterio, siendo este el actual, sosteniendo, entre otros, lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
…omisis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia prelimar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
…omisis…
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso.
…omisis...
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisiblidad de la acusación-05, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa…
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho…”.

En razón de lo indicado, se evidencia claramente, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación tienen carácter taxativo y en consecuencia, debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

Por lo que estima esta Sala, que en base a las consideraciones planteadas por la recurrente, así como lo indicado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otros, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la calificación jurídica dada a los hechos, declaró sin lugar las excepciones opuestas y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos HOLZTMAN MANUEL RUBIO ARTEAGA y WILDER GERMAYEL RUBIO ARTEAGA, no son susceptibles de apelación por disposición expresa de la Ley aunado que el auto de apertura a juicio tiene como fin canalizar los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar, para llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 331 eiusdem, y tales pronunciamientos no son considerables como aquellos que causan un gravamen irreparable, ya que el mismo no impide la continuación del proceso sino que por el contrario, abre la fase más garantista del proceso penal ordinario, como es el debate oral y público y por consiguiente la búsqueda de la verdad, principio fundamental contenido en el artículo 13 ibidem.

En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusión, que los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana LIEVANA LARES ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.823, en su condición de defensora de los ciudadanos HOLZTMAN MANUEL RUBIO ARTEAGA y WILDER GERMAYEL RUBIO ARTEAGA, fundamentada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación jurídica dada a los hechos, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo la defensa en forma imprecisa que los imputados no fueron impuestos de la existencia de la investigación, que no se les dio oportunidad para el descargo, así como la falta de declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y la falta de sustitución de la medida privativa, deben ser declarados INADMISIBLES, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en los artículos 437 literal “c”, 264 parte in fine, 447 numeral 2 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana LIEVANA LARES ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.823, en su condición de defensora de los ciudadanos HOLZTMAN MANUEL RUBIO ARTEAGA y WILDER GERMAYEL RUBIO ARTEAGA, a quienes se les sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL a título de COMPLICIDAD CORRRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio de los ciudadanos YORDIN IZQUIEL y LEONARDO ARRAIZ, respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 427, 80 y 277 del Código Penal, y para el segundo de ellos, en calidad de INSTIGADOR, conforme al artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, fundamentada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación jurídica dada a los hechos, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo la defensa en forma imprecisa que los imputados no fueron impuestos de la existencia de la investigación, que no se les dio oportunidad para el descargo, así como la falta de declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y la falta de sustitución de la medida privativa, por no ser susceptibles de apelación, ello conforme a lo establecido en los artículos 437 literal “c”, 264 parte in fine, 447 numeral 2 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHR/RDG/VBG/AAC
Exp. Nº 3558-09