REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 11 de Enero de 2.010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 10-As-2570-10
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, quien actúa en la presente causa como FISCAL NÚMERO OCHENTA Y TRES (83) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para impugnar la decisión con carácter de definitiva emanada del Juzgado número veintiocho (28) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2/11/2.009, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano YOJAN ALEXANDER CALDERON GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.480.800, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento cuando se perpetrara ese hecho, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER BARAZARTE GUTIERREZ; invocando para fundamentar la procedencia del acto de impugnación procesal que se ejerciera, la existencia en la recurrida del supuesto de hecho previsto en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación de la ley al no observar o aplicar erróneamente una norma jurídica, es decir, el no acatamiento del mandato contenido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según se aduce que el acto punible supuestamente perpetrado por el acusado de autos antes identificado constituye un delito cometido en contra de los derechos humanos o en agravio a la humanidad de la víctima en este proceso y por tanto imprescriptible, al haberse producido por este ciudadano actuando como funcionario militar y cuando al desplegar una acción de persecución penal, le propinara golpes al detenido, en consecuencia estima la Representación Fiscal conforme lo alega, que en virtud de ello, no podía decretarse la prescripción extraordinaria de la acción penal en este caso como se dictaminara en la recurrida, concluyendo con la denuncia de INOBSERVANCIA DE UN TRATADO INTERNACIONAL HECHO LEY DE LA REPÚBLICA Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO, al considerar acorde a lo expuesto por la parte recurrente que el delito de autos no se encuentra prescrito.
Por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Analizando la situación evidenciada en el Recurso de Apelación planteado, conforme a lo contemplado en la disposición legal citada primeramente, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa como Fiscal del Ministerio Público y por ende, titular de la acción penal, por lo que al serle adversa a sus intereses la decisión recurrida bien puede solicitar de la Alzada su revisión por este medio, toda vez que al ponerle fin al proceso penal iniciado le es perjudicial a los intereses que representa.
Del mismo modo debe indicarse que en el Artículo 451 eiusdem, se establece lo siguiente:
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Tratándose en este caso, de la impugnación de la sentencia que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE ESTA CAUSA luego de haberse iniciado el acto del Juicio Oral y Público en este caso, la cual de quedar definitivamente firme pondría fin a este proceso, por otra parte, a su vez se verifica que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios 68-69 de la pieza número 05 de este asunto penal, aunado que fue debidamente fundamentado, exponiendo el sustento del mismo y las soluciones que se pide, se le den al conflicto presentado, ello de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando expresa constancia que la defensa no presentó su escrito dando CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Dr. ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, quien actúa en la presente causa como FISCAL NÚMERO OCHENTA Y TRES (83) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para impugnar la decisión con carácter de definitiva emanada del Juzgado número veintiocho (28) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2/11/2.009, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano YOJAN ALEXANDER CALDERON GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.480.800, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento cuando se perpetrara ese hecho, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER BARAZARTE GUTIERREZ; toda vez que se ha verificado que reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en virtud de lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Audiencia allí prevista, para el décimo día (10°) hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE (11:00 a. m.) HORAS DE LA MAÑANA a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el el Dr. ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, quien actúa en la presente causa como FISCAL NÚMERO OCHENTA Y TRES (83) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para impugnar la decisión con carácter de definitiva emanada del Juzgado número veintiocho (28) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2/11/2.009, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano YOJAN ALEXANDER CALDERON GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.480.800, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento cuando se perpetrara ese hecho, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER BARAZARTE GUTIERREZ; toda vez que se ha verificado que reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia también que NO HUBO CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA. SEGUNDO: FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, pautada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10º) día hábil siguiente al de la fecha de la presente decisión, a las ONCE (11 a. m.) HORAS DE LA MAÑANA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARYS CARRERO
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARYS CARRERO
ARB/ALBB/CACM/EK.-
EXP N° 10°As 2570-10.-