REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 22 de enero de 2010
199° y 150°


DECISIÓN N° 369.-


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2584-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). MÓNICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2009, en Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: …conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación Fiscal, así como de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico Procesal penal, admite los medios de pruebas fiscales. Por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, esto conforme al artículo 330 numeral2 (sic) ibidem. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DE LA ACUSACION FISCAL POR ESTIMAR ESTE TRIBUNAL QUE LA ACUSACION REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 376 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal….TERCERO: se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por ser extemporáneas, se fijo la audiencia preliminar lo cual riela al folio 80 de la causa, para el 13-10-09, y la defensa en fecha 22-09-09 estampa diligencia solicitando copias de la causa, lo cual consta al folio 85 de la presente causa consigna excepciones cursantes a los folios 88 al 106 de la presente causa, el día 08-10-09, lo cual es extemporáneo, conforme al artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la falta de practica (sic) por el Ministerio Público de unos medios de prueba existe la figura del Control judicial (sic), conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hizo uso la defensa mal puede aducir en esta audiencia la falta de practica (sic) de las mismas. En cuando a la prueba balística, este tribunal en cuanto al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa la admite. CUARTO: se pasa a juicio y se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el tribunal de juicio. QUINTO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto estamos ante un delito pluriofensivo, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictarla, y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión…”; esta Sala observa:

En fecha 16 de noviembre de 2009, los ciudadanos Abg(s). MÓNICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, consignan escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2009.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, por los ciudadanos Abg(s). MÓNICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son los Defensores del ciudadano Acusado JOSÉ DANIEL VALERA, es decir, que son parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 16 de noviembre de 2009, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio ochenta y cuatro (84) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra el dictamen emitido por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a los siguientes pronunciamientos: 1.- A la falta de práctica de unos medios de prueba por parte el Ministerio Público, 2.- A la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario RONNY LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y, 3.- A la declaratoria Sin Lugar de las excepciones interpuestas por la defensa por ser extemporáneas, dejando constancia esta Sala, en cuanto a este último pronunciamiento, que no obstante el Tribunal a quo haber considerado el escrito de excepciones interpuesto por la defensa extemporáneo, lo declara Sin Lugar, siendo lo correcto en el presente caso declararlo inadmisible, por cuanto no conoció del contenido del escrito; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR , en cuanto a los pronunciamientos que anteceden, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). MÓNICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, en cuanto al pronunciamientos de haber Admitido el Juez a quo totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como haber Admitido los medios de pruebas fiscales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico Procesal Penal, esta Sala en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada, con carácter vinculante, en Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, que establece: “…respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional….”; lo procedente y ajustado a derecho es INADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). MÓNICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2009, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem, en cuanto a este punto se refiere, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente Cuaderno Especial, se desprende que el ciudadano Abg. RAMÓN C. NÚÑEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO (139°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de noviembre de 2009, da contestación al Recurso de Apelación incoado por el por los ciudadanos Abg(s). MÓNICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2009, transcurriendo un lapso de dos (02) días hábiles desde que se dio por notificado el Fiscal del emplazamiento, observando esta Alzada que existe un error de cálculo en cuanto al cómputo practicado, ya que la fecha de la consignación de la contestación al Recurso de Apelación fue el 25 de noviembre de 2009 (inclusive), es decir que transcurrieron tres (03) días hábiles desde que se dio por notificado el Fiscal del emplazamiento, no siendo computado el día 25 de noviembre de 2009, por el Tribunal. En consecuencia, de lo previamente observado, esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por el ciudadano Abg. RAMÓN C. NÚÑEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO (139°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de noviembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO (139°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tales como: “…el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado; el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de noviembre de 2009; el Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de noviembre de 2009; Oficio N° DGAP-2009-5-FJ-0062 de fecha 28-09-2009 emanado de la Dirección General de actuación Procesal del Ministerio Público donde consta la Comisión para conocer de la presente causa; Oficio N° FMP-139°-0034-2009, de fecha 29-09-2009, emanado de esta Fiscalía dirigido al Tribunal 40° de Control donde se le informa a ese Tribunal que esta Representación Fiscal fue comisionada para conocer de la presente causa; Escrito de excepciones presentado por la defensa ante el A quo, donde consta la fecha de recepción del mismo, que rielan al expediente identificado N° 40C-13.5951-09, nomenclatura del Tribunal 40° de Primera Instancia en Funciones de Control…”, visto que esta Sala en fecha 14 de enero de 2010, solicito la Causa Original, siendo recibido dicha Causa Original, en esta Sala, en fecha 18 de enero de 2010, y por cuanto se pudo constatar que las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público cursan en el expediente; es por lo que esta Sala ADMITE cada una de las pruebas documentales ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y prescinde de la Audiencia Oral, prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar inoficiosa y tratarse de pruebas documentales, la cuales cursan en la Causa Original y serán debidamente apreciadas por esta Sala en la resolución del presente Recurso; con excepción de los oficios N° DGAP-2009-5-FJ-0062 de fecha 28-09-2009 y N° FMP-139°-0034-2009, de fecha 29-09-2009, que se Inadmiten, por cuanto no cursan en el Expediente Original ni en el Presente Cuaderno Especial. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). MÓNICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2009, en cuanto a los siguientes pronunciamientos: 1.- A la falta de práctica de unos medios de prueba por parte el Ministerio Público, 2.- A la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario RONNY LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalìsticas, y, 3.- A la declaratoria Sin Lugar de las excepciones interpuestas por la defensa por ser extemporáneas, dejando constancia esta Sala, en cuanto a este último pronunciamiento, que no obstante el Tribunal a quo haber considerado el escrito de |excepciones interpuesto por la defensa extemporáneo, lo declara Sin Lugar, siendo lo correcto en el presente caso declararlo inadmisible, por cuanto no conoció del contenido del escrito.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). MÓNICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como admite los medios de pruebas fiscales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico Procesal penal, en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada, con carácter vinculante, en Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.

TERCERO: Declara TEMPESTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por el ciudadano Abg. RAMÓN C. NÚÑEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO (139°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de noviembre de 2009, al Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Abg(s). MÓNICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2009.

CUARTO: Declara ADMISIBLE las pruebas documentales ofrecidas por FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO (139°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y prescinde de la Audiencia Oral, prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar inoficiosa y tratarse de pruebas documentales, la cuales cursan en la Causa Original y serán debidamente apreciadas por esta Sala en la resolución del presente Recurso; con excepción de los oficios N° DGAP-2009-5-FJ-0062 de fecha 28-09-2009 y N° FMP-139°-0034-2009, de fecha 29-09-2009, que se declaran INADMISIBLES, por cuanto no cursan en el Expediente Original ni en el Presente Cuaderno Especial.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2584-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-