REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 28 de Enero de 2.010
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2588-10

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la diligencia estampada por el Abogado en ejercicio IRAK MÁRQUEZ MORENO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.875, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLEGAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-10.474.802, ejercido según expone textualmente “…para apelar a todo evento de la Audiencia del 03 de Diciembre de 2.009, a la cual no he refrendado o firmado, puesto que para la fecha en que fue realizada no se llegó a imprimir el contenido; no obstante la última página (sin contenido) si fue impresa únicamente con los nombres de los asistentes a dicho acto, diga si los ciudadanos acusados: JHONATAN DAVID GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO BRICEÑO y JESÚS ALBERTO VILLEGAS, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Omar García Agostini defensor de los ciudadanos JHONATAN DAVID GONZALEZ, LUIS ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, y con mi nombre Abg. IRAK MÁRQUEZ MORENO, Abogado Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLEGAS GARCÍA… omissis… Posteriormente fue el día 08/12/09 y consignó Escrito del cual se anexa copia firmada por el Tribunal identificado como <>… Posteriormente el día 09/12/09 el presente abogado Irack Márquez Moreno procedió a solicitar el expediente y no le fue mostrado ni tampoco el acta ya impresa del acto de la Audiencia Preliminar de fecha 03/12/2.009. En consecuencia se procedió a presentar el Escrito de Apelación a todo evento <>…Visto que en el día de hoy 14 de Diciembre de 2.009, vence el lapso de (05) días hábiles que prevé, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer la Apelación. Y hasta la fecha 09 de Diciembre ya habían transcurrido más de (04) días sin que se pudiese tener acceso y certeza de la existencia del contenido del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Diciembre de 2.009 en la presente causa y sin que el abogado Irack Márquez Moreno. Es que se procede a interponer el presente recurso de apelación, visto el gravamen irreparable; ya que al no poder acceder al contenido de dicha acta, ni poder firmar la misma, más aún cuando asistí a dicho acto para la defensa del ciudadano: Jesús Alberto Villegas García, se vulneró el Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Puesto que dicho ordinal establece que se debe disponer del tiempo adecuado y de los medios adecuados para ejercer la defensa. ¿Y cómo puede hacerse uso del derecho efectivo a la defensa y el acceso efectivo a una segunda instancia sin poder desarrollar efectivamente los argumentos defensivos ante la negativa de exhibición e impresión del Acta de la Audiencia Preliminar en tiempo útil?¿Era obligatoria la firma del acta sin que estuviese impresa, peor aún si dicho documento estaba en blanco?... omissis… Solicito a la presente Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5. Y en consecuencia se permita el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Que sea garantizado el Principio de Certeza que deben proporcionar las actas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que establece… omissis… En la presente causa no existió la certeza del contenido; puesto que aparece un acta firmada con fecha 03 de Diciembre de 2.009, y un contenido que no había sido redactado, ni impreso para dicha fecha. En consecuencia lo anterior impide poder ejercer el Derecho a la Defensa con relación al contenido del acta; puesto que si es distinto a lo expuesto en la Audiencia Preliminar, y si es imprecisa al día 4° o 5° después de la fecha en que se realizó la misma. ¿En base a qué argumentos podría el Defensor explanar sus argumentos si no tiene el tiempo idóneo o le precluyó el lapso?...En base a lo anteriormente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones y a sus respetados integrantes admitan el presente Recurso de Apelación, sea dejada sin efecto la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 03/12/09, se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juzgado, se tomen los correctivos necesarios para que sea garantizado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera se evita la convalidación de los presentes vicios procesales…”, invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal ejercido lo establecido en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, y a esos fines se citan a continuación las normas legales que regulan esta actuación, acudiendo primeramente a lo previsto en los Artículos 432, 435, 437, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa:
Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435.- Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
d. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 448.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
(…).
Deduciéndose lógicamente de todas estas disposiciones, por lo reiterativo y específico de su contenido, que el Recurso de Apelación en esta materia sólo procede en contra de las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, y no de omisiones en las cuales estas incurran en su funcionamiento propio, aparte que para estas situaciones existen otro tipo de acciones que le permiten a las partes objeto de ese tratamiento, reclamar o requerir la actuación inmediata que se ha incumplido y de ese modo evitar se produzcan los efectos adversos con ello, aunado al hecho que de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a los fines de la resolución del recurso incoado, se constata fue agregada el acta en la cual se dejara constancia de la realización del acto de la Audiencia Preliminar efectuado ante el Juzgado número TREINTA Y NUEVE (39) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en este proceso.

Sin que se haya evidenciado de la revisión que se hiciera de lo acontecido en el desarrollo de esta causa, haya sido violentado derecho constitucional alguno con la actuación que se refleja en las actas agregadas, visto que si bien la parte recurrente denuncia la imposibilidad de imponerse del acta respectiva, el Recurso de Apelación no es la vía para que la Alzada revise esa circunstancia, aparte el escrito contentivo del acto de impugnación procesal de apelación, debe expresar todos y cada uno de los puntos de disconformidad con el dictamen cuya invalidación se pretende lograr por esa vía, por tanto, dado que en el presente caso se ha interpuesto el Recurso de Apelación, según se indicara para APELAR A TODO EVENTO DEL CONTENIDO DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2.009 QUE NO HABÍA SIDO PUBLICADA HASTA EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN, aparte que tampoco se precisan o expresan los motivos de la disconformidad con el contenido de la misma o de los dictámenes allí contenidos, por lo que mal podría esta Alzada, entrar a tratar de determinar tales aspectos pues no le compete ni debe suplir la actividad de las partes en este supuesto en ningún caso.

En consecuencia de todo lo evidenciado y explicado fundadamente en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio IRAK MÁRQUEZ MORENO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.875, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLEGAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-10.474.802, interpuesto para denunciar la violación de las garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado número TREINTA Y NUEVE (39) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no publicar o dar a conocer a la defensa el contenido íntegro del acta de la Audiencia Preliminar celebrada ante ese Despacho Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 2.009, habiendo transcurrido cuatro días sucesivos y posteriores sin que lograra tener acceso a la misma, toda vez que al analizar la situación evidenciada en este caso, se pudo verificar con relación a la interposición del acto recursivo que no es procedente cuando se produce una omisión por parte del Órgano Jurisdiccional, sino únicamente para impugnar decisiones judiciales procedentes de la Primera Instancia, acorde a lo pautado en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y además, el escrito contentivo del mismo tampoco cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se explana la debida fundamentación del mismo, careciendo entonces del elemento lógico y fundamental de este tipo de actuación procesal de la parte, como lo es la denuncia o expresar los motivos por los cuales de manera razonada se interpone la inconformidad con esa actuación o bien del fallo allí emitido por el Juzgado A quo, pues si bien en el caso que fuera cierto, esta parte no tuvo acceso al acta ya referida, igualmente estuvo presente en el acto realizado y por ende, tuvo conocimiento de los pronunciamientos que emitiera en esa oportunidad ese ente judicial, decisión que emite esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abogado en ejercicio IRAK MÁRQUEZ MORENO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.875, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLEGAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-10.474.802, interpuesto para denunciar la violación de las garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado número TREINTA Y NUEVE (39) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no publicar o dar a conocer a la defensa el contenido íntegro del acta de la Audiencia Preliminar celebrada ante ese Despacho Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 2.009, toda vez que el acto de impugnación procesal incoado no remite a una decisión judicial conforme se prevé en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a una omisión de ese ente jurisdiccional y tampoco cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN (PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS.-
EXP N° 10-Aa-2588-10
Decisión: 006-10