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CAUSA N° 1896-10
 
 RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
 
 
 JUEZ TITULAR:                      DRA. ADDA MARITZA BAEZ
 
 IMPUTADA:                            (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
 
 FISCALIA:                               DRA. BLANCA GUEVARA
 Nº 115
 
 DEFENSA:                              DR. JOSE RAUL FLORES
 Nº 17
 
 
 Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Nº 115 del Ministerio Público, de la Sección Penal de Responsabilidad  del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-01-2010, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con la nomenclatura 1896-10, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir  la presente resolución, observa:
 
 I
 
 IDENTIFICACION  DEL ADOLESCENTES
 
 (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
 
 
 II
 
 LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION
 
 La investigación se inició por los hechos que de acuerdo con la denuncia interpuesta en fecha 17 de Julio de 2003, por ante la Fiscalia Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), consistieron en: “…Manifiesta que el día Jueves 10-07-03, tuvo unas palabras con la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y luego de esto tuvieron una pelea donde la prenombrada le causo lesiones en el ojo derecho, el cual amerito puntos de sutura…”
 
 
 III
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Conforme dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; remitiéndonos al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos para la prescripción de la acción. Al respecto, el  artículo 109 prescribe que comenzará la prescripción para los hechos punible consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En el caso de autos observamos que la investigación se inició en contra de (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por los hechos ocurridos el 10 de Julio de 2003, calificados por la representación del Ministerio Público como LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ya que durante la investigación, se obtuvo el reconocimiento médico-legal de la presunta victima, del que se determinó el carácter leve de las lesiones. Ahora bien siendo que el hecho delictivo imputado a esta ciudadana, no comportaría la  privación de su libertad como sanción y habiendo transcurrido a la fecha Seis (06) años, Seis (06) meses y Cuatro (4) días, tiempo éste que supera al término señalado en el transcrito artículo 615, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por haberse extinguida la acción en razón de su prescripción, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ibídem, como lo solicitó la Vindicta Pública
 
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