CAUSA N° 1323-07

RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES


JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

FISCALIA: DR. JHONNY MENDOZA
Nº 114
DEFENSA: DRA. VIRGINIA RAMOS
Nº 10

Visto el escrito de fecha 12-01-2010, suscrito por la Defensora Pública (E) Décima de esta Sección y Circuito Judicial Penal, JORGETZY GARABAN GARCIAS, en el que solicita el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el imputado (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asentadas bajo la nomenclatura 1323-07, este Juzgado Quinto de Control, previo a emitir la presente Resolución, observa:

PRIMERO: En fecha 7 de Septiembre de 2007, fue conducido el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por la represente de la Fiscalía Nº 114 del Ministerio Público, en cuya audiencia se ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerlo de la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en decisión del 19-10-2007, le fue sustituida por las de los literales c) y d), ibídem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: El 21-01-09, la Defensa Penal Pública, solicitó la Audiencia Oral para oír a las partes, a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que a la fecha el Ministerio Público, no había presentado acto conclusivo. Audiencia que se fijó en varias oportunidades hasta que se celebró el 27-10-2009, en cuya oportunidad se le fijó un plazo de sesenta (60) días, a contar de la celebración de la referida audiencia.

TERCERO: La representación fiscal, presentó escrito de acusación en contra de Carlos José Febres Agudero, a las 11:40 horas de la mañana del 28 de diciembre del pasado año, conforme riela a los autos.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Conforme se evidencia del Acta Policial de Aprehensión de fecha 07/09/2007, suscrita por el Oficial II, José Soto, credencial 70720, Oficial II, Oscar Dávila, credencial 71099 y el oficial I, José Castellano, credencial 71535, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Libertador, los hechos que motivaron la aprehensión ocurrieron de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día en curso cuando realizábamos patrullaje por el sector de Bellas Artes por la esquina la Guía, avistamos un joven que se desplaza en veloz carrera asediado por los gritos de un ciudadano que lo perseguía pidiendo que lo agarraran por lo que procedimos a interceptarlo, luego este ciudadano al abordarnos manifestó que este sujeto acaba de despojar de sus pertenencia a una ciudadana en la Plaza Morelos, seguidamente se le efectuó la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se le incautó un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color plateado, serial CE0168, con su respectiva batería de la misma marca que llevaba en su mano izquierda y un cuchillo de metal con mango de madera de uso doméstico de regular tamaño, el cual ocultaba en la parte interna del short que vestía, igualmente cerca del lugar localizamos una cartera de tela color azul de uso femenino, de la cual al parecer se deshizo este sujeto durante la carrera, no obstante se ubicó a la ciudadana agraviada manifestando que dicho sujeto al que señaló en forma directa, era el mismo que momentos antes la había despojado de su cartera tras amenazarla de muerte con un cuchillo y adujo que tanto el teléfono celular incautado como la cartera ya descrita era suyo. En consecuencia practicamos su aprehensión…manifestando llamarse (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)…mientras que la victima quedó identificada como Bidalys Evangelista Ugas Rivas…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como se evidencia de autos, en fecha 07-09-2007, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fue conducido ante este juzgado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 456 del Código Penal remitiéndose las actuaciones al despacho fiscal y debido a que había transcurrido mas tiempo del plazo razonable desde la individualización como imputado, la Defensora Publica Nº 10, el 21-01-2009, solicitó la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual luego de varios diferimientos, se celebró el 27 de Octubre de 2009, en la que se acordó un plazo de sesenta días para que el Ministerio Público, acusara o solicitara el sobreseimiento, como lo prescribe el articulo 314, ibidem. En relación con el tiempo necesario y prudencial para que tenga lugar la verificación de una investigación en condiciones tales que no vulnere el interés de alguna de las partes, la Corte de Apelaciones de esta Sección y Circuito en Resolución Nº 1058 del 13-11-09, con ponencia de María Esperanza Moreno, ha señalado :”…Para esta Alzada Constitucional es incontrovertible que la fijación de un tiempo razonable para que el fiscal pueda realizar una investigación es un tema que atañe a la búsqueda de la verdad verdadera; se trata del tiempo racional dentro del cual, la fiscalía puede reconstruir con la mayor fidelidad posible las características de modo, tiempo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos investigados y la determinación de sus autores. De esta manera, la determinación de este plazo tiene incidencia en todos los que representan los múltiples intereses del conflicto penal, es así que, por un aparte constituye un mecanismo de control o limite para el Estado, en el ejercicio del ius puniendi, dirigido a proscribir la práctica de la ajusticia de banquillo, que tiene que ver con la vigencia de la imputación y las restricciones a la libertad personal que ello genera. Por otra parte, esto debe guardar un justo equilibrio con la necesidad de que la investigación sea realizada en la forma más exhaustiva ya que, no necesariamente ha de arrojar una acusación, igualmente, puede obrar a favor del imputado, la determinación de alguna circunstancia que haga procedente el sobreseimiento definitivo…”. Este asunto tratado por la citada instancia, guarda relación con la regulación establecida en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al sistema de responsabilidad penal del adolescente, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este último expresamente señala que si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. En el caso de autos, se observa que la Fiscalía Nº 114 del Ministerio Público, presentó acusación el 28/12/2009 y de acuerdo con el cómputo que riela a los autos, los sesenta días otorgados para presentar el respectivo acto conclusivo, vencieron el 26 de diciembre de 2009, sin que hubiese solicitado prórroga, por lo que lo ajustado a derecho es decretar el Archivo de las Actuaciones relacionadas con Carlos José Febres Agudero, con arreglo a lo que establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.