REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, once (11) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO : RP21-L-2008-000127

AUTO

Vista la diligencia de fecha 07/01/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GRACÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador del Estado Sucre, en vista que no se cumplió con esta formalidad y la parte demandada es un ente del estado, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Efectivamente de conformidad con lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República, toda demanda que se interponga en la cual tenga interés el estado, se deberá notificar al Procurador General de la República, quien es el que defiende y representa los intereses del Estado, pero a pesar de que el diligenciante no señala a que órgano del Estado Pertenece la demandada, solo se limita a expresar que es un Ente del Estado, sin embargo los Jueces son los directores del proceso y debe impulsarlo personalmente o a petición departe, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que las leyes procesales son orden público, y que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimeiento Civil, es por lo que se debe reponer la presente causa, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, tal como lo señalan los artículos 26 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por lo argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, declara: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de la Notificación del Procurador General de la República para le celebración de la Audiencia Preliminar y SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS ACTUACIONES ANTERIORES AL PRESENTE AUTO.

En consecuencia la Audiencia Preliminar, se celebrará al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada LA MISIÓN SUCRE-IRAPA, la cual es un Ente del Estado Venezolano, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y en virtud de ello, goza de los privilegios y prerrogativas consagradas a la República.

Exhórtese a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Líbrese Oficio de notificación, acompañado de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del presente asunto, a de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García