REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)
Exp Nº AP21-R-2009-001578
PARTE ACTORA: ANDRÉS PÉREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6866009.
PARTE DEMANDADA: 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE OLIVEIRA y CAMILA GÓMEZ MEDINA, IPSA Nro. 10587 y 117135.
MOTIVO: prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Recibidos los autos en fecha 09 de diciembre de 2009, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, por lo que una vez que constaron las copias solicitadas a la a quo se fijó el día 13/01/2010 a las 8:45 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de negativa dictado en fecha Instancia de Juicio de este de pruebas Circuito Judicial.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por la a quo en fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de experticia, bajo los siguientes términos
“…visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y los recaudos que lo acompañan, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.- En cuanto a las testimoniales, se fija la audiencia oral de juicio para que comparezcan los ciudadanos ANDRAS TOTH y AIXA HERNANDEZ, en calidad de testigos.- En cuanto a la experticia solicitada, se niega la misma por cuanto existen otros medios de prueba para probar lo requerido.- En cuanto a la prueba de informes, se ordena librar oficio para BUDGET CAR RENTAL VENEZUELA, HERTZ RENTA MOTOR, ACO RENT A CAR, THRIFTY CAR RENTAL, DOLLAR RENT A CAR. ALQUIVECA y BANCO DE VENEZUELA, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre lo particular solicitado en el capitulo IV, del escrito de pruebas, el cual se ordena anexar a cada oficio…”.
CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE
La apoderado judicial de la parte demandada indicó que la demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros derechos, dentro de lo puntos controvertidos del juicio principal se encuentra un agregado salarial de unos vehículos propiedad de la demandada, es decir, se demanda el reconocimiento de ello en el aspecto salaria; el actor en el libelo le atribuye un valor a la asignación del vehículo y como defensa subsidiaria sostuvo la demandada que si el tribunal considera que el vehículo tiene carácter salarial estaba errado el valor del mismo atribuido por el accionante y se indicó que deben seguirse los parámetros establecidos en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar el valor salarial, por ello se solicita la experticia contable a fin que determinara tales montos. Se rechazó el valor del vehículo indicado por el actor en el libelo, por ello se promovió la experticia contable, además una prueba de informes (que recaba información para la experticia contable) que es un complemento de la primera. La a quo niega la expertita contable indicando que existen otros medios, sn embargo, admitió la referida prueba de informes. Los términos indicados por la a quo no son procedentes y sobrepasan los limites de la actividad jurisdiccional, porque el sistema probatorio se fundamenta en la libertad de la prueba y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez al momento de pronunciarse sobre las pruebas debe admitir las pertinentes y legales. Solicita se declare con lugar la apelación.
En este estado la juez hizo referencia al caso de Silva Brea en contra de Sabenpe, en el cual la Sala de Casación Social determinó la procedencia de la experticia una vez declarada la procedencia del derecho pretendido, en este caso específico la demandada como defensa principal existe la negativa del derecho, es decir, considera que el vehículo no es salario y como defensa subsidiaria indica que en caso de que el tribunal lo considere salario ¿pretende aportarle al Tribunal la prueba para que sepa cuanto seria el monto del salario? A cuya pregunta la apodera contestó afirmativamente, agregando que con la misma no sólo se pretende determinar el monto sido también el método de cálculo porque en el libelo la parte actora estima tomando únicamente en cuenta el último vehículo que le fuera asignado, el cual era de lujo a diferencia de los dos anteriores, lo hace para toda la relación. Como defensa subsidiaria, se alega que es la forma de cálculo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia la manera del cálculo, por ello se requiere la experticia. El demandante solicita el pago de un concepto llamado valor del vehiculo (adicional a la incidencia salarial) porque habla de una expectativa de que hubiere sido vendido el vehículo (lo hubiera podido adquirir), con lo cual el valor del vehículo también es importante.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-
En el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada recurre del auto mediante el cual el tribunal a quo emite pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas, específicamente recae la apelación en la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida en el capítulo tercero del escrito cursante a los folios 04 al 14 del presente expediente, en cuya causa principal se discute el derecho a que se considere como parte integrante del salario el beneficio del uso de un vehiculo y además en caso de que se considere que si forma parte, la experticia tiene como finalidad determinar con precisión con el método a utilizarse para el cálculo y el monto que le correspondería como incidencia salarial. Así mismo, denuncia la demandada que la juez del auto recurrido violenta principios generales como lo es la libertad probatoria y además no indica con claridad cual sería el medio idóneo de prueba para demostrar los hechos.
Al respecto, este Tribunal observa, que tal y como lo indicó la representante de la demandada en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el juicio seguido por Luis Alejandro Silva en contra de la empresa Sabenpe, el método de cálculo por cuanto en dicho caso el vehículo formaba parte integrante del salario del demandante, tal decisión que data del 09 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuyo asunto principal ante este circuito Judicial del Trabajo ha sido conocido por quien hoy decide siendo Juez de Primera Instancia de Juicio bajo ls nomenclatura AP21-L-2003-000624 y cuyo recurso conoció el Juzgado Segundo Superior signado AP21-R-2004-000423, de la decisión proferida por el Máximo Tribunal se extrae lo siguiente:
“…En cuanto al uso del vehículo y su incidencia de incluirse o no como parte del salario, la Sala observa que el actor señaló en la demanda que el beneficio del uso del vehículo que le fue asignado por la empresa, formaba parte de su salario -cuestión que admitió la empresa demandada- e indicó el actor como monto proporcional al disfrute la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 1.149.843,00), desde el mes de marzo de 1998 a diciembre de 1999; de un millón quinientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.564.339,50), desde enero a diciembre de 2000; de un millón seiscientos trece mil setecientos seis bolívares (Bs. 1.613.706,00), de enero a diciembre de 2001; de un millón ochocientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 1.839.000,00), de enero a octubre de 2002, montos que fueron negados por la parte demandada quien señaló que el monto real mensual debe ser calculado con base en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 242.482,50), como costo final del vehículo para noviembre de 2002 y promovió como elemento probatorio una experticia extrajudicial efectuada por el licenciado Richard Manaure, quien rindió testimonio a los fines de la ratificación del informe pericial, cursante a los folios 69 al 72 del cuaderno de recaudos que contiene las pruebas de la parte demandada, prueba anteriormente desestima por la Sala.
Conforme se dejó establecido en el recurso de casación, la Sala comparte el criterio del Juez de Alzada que el uso de un vehículo por parte de un trabajador o empleado obedece a esas razones que se derivan de la propia actividad laboral, pero no puede pretenderse que la utilización de ese medio de transporte incremente en más del cien por ciento su salario. En tal sentido, no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de tal actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Sobre el particular, la Sala consideró en la Audiencia Oral celebrada ante este Máximo Tribunal, que el Tribunal ad quem ordenó correctamente la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que representa la utilización del vehículo y su incidencia en el salario.
Al respecto, la Sala estima que no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante la jornada de trabajo.
En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. Así se declara…”.
En la decisión parcialmente transcrita el Tribunal Supremo de Justicia determinó que el vehículo formaba parte del salario del trabajador e indicó cual sería el método de cálculo de tal incidencia. En el caso específico objeto de la presente sentencia tenemos que del escrito de contestación se desprende que la empresa demandada ejerce como defensa principal la negativa del derecho del uso del vehículo como parte integrante del salario, sin embargo, indica igualmente que en el supuesto de que el tribunal considere lo contrario, discute los montos alegados por el demandante en el escrito libelar, así como el método de cálculo, por lo que, si bien en la decisión que antes se ha citado, el punto constituyó materia únicamente del fondo de la controversia por cuanto una vez decido que le correspondía el derecho como incidencia salarial se ordenó por experticia complementaria del fallo la cuantificación de su valor; a criterio de esta Alzada sería orientador para la juez de juicio a la hora de decidir y sobre todo por el hecho de que las partes tienen la fase de control y contradicción de las pruebas en juicio, que éstas pudieran debatir durante el proceso y con un experto en la materia, que sería indefectiblemente un contable cuyos listados reposan en los tribunales y de tal manera se contribuye con el desenvolvimiento de la fase de juicio y como se ha indicado, sería útil para el juez e incluso para la propia parte actora, quien por demás, tendría que acarrear con los gastos de una experticia complementaria del fallo en caso de que la demanda se declarase parcialmente con lugar, sin embargo, al admitir la prueba de experticia la parte demandante puede controlar la misma y el costo de ella debería ser cubierto por la parte promovente. En consecuencia, vistos los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sentenciadora ordena al tribunal a quo la admisión de la prueba de experticia, promovida por la representación judicial de la empresa demandada en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa demandada 3M MANUFACTURA VENEZUELA, S.A., contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal a quo proceda a la admisión de la prueba de Experticia promovida por la demandada, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, debiendo designar un experto tasador para que proceda a la determinación del valor de los vehículos de las características indicadas por la accionada, tomando en cuenta los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 1566 de fecha 09/12/2004 en el expediente signado con el número 04-1203. TERCERO: Se modifica el auto apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
La Secretaria
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2009-001578
Negativa de Pruebas.
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