REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001812
En virtud que se omitió involuntariamente efectuar el registro y consignación del auto que emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, el Tribunal ordena subsanar dicha inadvertencia mediante el presente auto:
1.- Visto el escrito de pruebas (folios 96–100 inclusive), presentado por la abogada Virginia del V. Graterol F., en su condición de apoderada judicial (folio 157–159 inclusive) del accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.1.- En referencia al particular «I», el Tribunal destaca a la promovente que la «COMUNIDAD DE LA PRUEBA» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
1.2.- En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el acápite «II», se deja constancia que componen los folios 101–159 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
1.3.- Respecto a las Exhibiciones del epígrafe «III», el Tribunal las desestima por cuanto los «recibos de pagos» cursantes a los folios 143–156 inclusive, fueron producidos en original por la propia promovente.
1.4.- En lo que corresponde al título «IV» (Requerimiento de Informes al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias simples o certificadas correspondientes a dicho Tribunal, razón por la que se niega la admisibilidad de dicha prueba. Lejos de eso, el Tribunal admite y ordena oficiar lo conducente a «Banesco Banco Universal, c.a.», a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copia certificada (folio 100) para anexar a dicha comunicación.
2.- Ahora bien, en salvaguarda del derecho a la defensa de las partes, se estatuye que el lapso para recurrir de esta providencia de pruebas (art. 76 LOPTRA) comenzará a correr el día hábil siguiente a la certificación de la Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes, a los fines de la continuación del proceso. Asimismo, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio, tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles. Por último, se establece que la audiencia de juicio será fijada por auto separado una vez que conste en autos la certificación de Secretaría de haberse cumplido las notificaciones y precluya el lapso para ejercer recursos contra el presente auto. Líbrense boletas de notificación a las partes.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
El Secretario,
SERGIO VIEIRA.
CJPA/Ifill.-
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