REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, dieciocho (18) de enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-002574.


Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en particular a las diligencias presentada por el Abogado MARIO CASTRO PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.532, los días 17 y 18 de diciembre de 2.009, a través de las cuales solicitó la suspensión del mandamiento de ejecución forzosa dictado por esta Sala de Juicio el día 10/12/2009, por causar el mismo un daño irreparable a su patrocinado ALAIN HENRY GALVEZ, ampliamente identificado en autos, ya que la Juez Unipersonal No. 2 de este Circuito Judicial profirió una sentencia de fijación de obligación de manutención, la cual su cliente cumplió de manera oportuna y constantemente. Al respecto este Tribunal observa:
1.- El día 22/02/2008, esta Sala de Juicio dictó sentencia en la cual declaró con lugar el ofrecimiento que realizó el ciudadano ALAIN HENRY GALVEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo.
2.- El día 04/08/2009, la Juez Unipersonal No. 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la cual fijó el quantum de manutención que el ciudadano ALAIN HENRY GALVEZ, debía cancelar de forma mensual al niño.
3.- El día 10/12/2009, este Tribunal dictó mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio el día 22/02/2008, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 22/02/2008. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el embargo ejecutivo sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (36.400,00), suma esta que comprende la cantidad líquida condenada a pagar más las costas procesales calculadas al 30%, la cual está discriminada de la siguiente manera:
30% de las costas procesales: OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (8.400,00)
Cantidad líquida a embargar: VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (28.000,00), la cual comprende 24 meses insolutos a razón de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (4.000,00) que corresponde a las cuotas vencidas y no pagadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año y 2 bonificaciones especiales a razón de la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (612,00), del mes de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y y gastos navideños.
Así mismo, se decreta el embargo provisional de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (18.000,00), cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de prevenir un futuro incumplimiento.
En consecuencia, se ordena librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que procedan a embargar las cantidades líquidas antes descritas. Líbrese Despacho. Por último hágase entrega del presente mandamiento a la Abg. LUCIBELL COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.253…”
Este Tribunal Unipersonal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente, vista la sentencia proferida por la Juez Unipersonal No. 2 de este Circuito Judicial, cuyo cumplimiento por parte del ciudadano ALAIN HENRY GALVEZ se desprende de las pruebas presentadas por la representación de éste el día 18 de diciembre de 2009 (folios del 12 al 44 de la segunda pieza), lo cual constituye una de las excepciones establecidas en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, EL Juez examinará la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación…”.
Ahora bien, este Tribunal visto que la representación del ciudadano ALAIN HENRY GALVEZ, demostró a través de las pruebas presentadas, todas las afirmaciones de hecho y derecho expuestas por él a los fines de la obtención de la suspensión del mandamiento de ejecución forzosa dictado por esta Sala de Juicio el día 10/12/2009, considera esta Juzgadora que dicho pedimento debe acordarse, ya el referido auto fue dictado por esta Juzgadora sin tener conocimiento alguno de la existencia de la referida sentencia, todo ello a los fines de evitar que al accionado se le pretenda ejecutar de manera maliciosa las dos sentencias existentes, es decir la dictada por esta Sala de Juicio el día 22/02/2008 y la proferida por la Juez Unipersonal No. 2, en fecha 18 de diciembre de 2009, lo cual pudiera constituir la utilización del proceso no como un instrumento dirigido a la realización de la justicia, sino como medio encaminado a la obtención de actos de injusticia. Además es de hacer notar que está demostrado en autos la excepción establecida en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, ambas consideraciones hacen procedente y sustentable lo peticionado por la representación del ciudadano ALAIN HENRY GALVEZ. En consecuencia, este Tribunal Unipersonal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DICTADO EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2009. Asimismo, se ordena librar oficios a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de hacerles saber la presente decisión y se abstengan de practicar el embargo de las cantidades líquidas enunciadas en el auto que aquí se suspende y cuya copia certificada se ordena anexar a los oficios que se libren a tales efectos. Para efectos de la entrega de los oficios en mención, se designa al abogado MARIO CASTRO PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.532, como correo especial. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público (OAP). Cúmplase.-
La Juez
Sara Guardia Soto La Secretaria
Adriana Mireles.