REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 29 de enero de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-017302
SOLICITANTES: CARLOS ALEXANDER DIAZ y ZULAYMA DEL ROSARIO CHILIQUINGA MUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.419.590 y V.-11.031.106, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ N. SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.497.
HIJA:, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).


Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2008, por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER DIAZ y ZULAYMA DEL ROSARIO CHILIQUINGA MUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.419.590 y V.-11.031.106, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE N. SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.497, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 25 de Enero de 2010, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALEXANDER DIAZ y ZULAYMA DEL ROSARIO CHILIQUINGA MUELA, debidamente asistidos de abogado quienes solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER DIAZ y ZULAYMA DEL ROSARIO CHILIQUINGA MUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.419.590 y V.-11.031.106, respectivamente, desde el día 21 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia “La Dolorita”, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta No. 44.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, de dos (02) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana ZULAYMA DEL ROSARIO CHILIQUINGA MUELA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) enero del año dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES