REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 29 de Enero de 2010
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-002163
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE ZAMBRANO PAIVA y GRISALIDA DAVILA MORENO; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.863.612 y V-9.474.976 respectivamente; debidamente asistido por la profesional del Derecho CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERIN abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 43.041 respectivamente.
ADOLESCENTE y/o NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, conjuntamente por los ciudadanos ALBERTO JOSE ZAMBRANO PAIVA y GRISALIDA DAVILA MORENO arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogado respectivamente; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de mayo de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1998, bajo acta N° 035. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: ZEANA ROMINA ZAMBRANO DAVILA y XXXX la primera mayor de edad y la segunda de ocho (08) años de edad respectivamente. Que desde el día 21 de enero de 2003, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 04 de diciembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos ALBERTO JOSE ZAMBRANO PAIVA y GRISALIDA DAVILA MORENO anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2009, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO JESUS CRUZ LUIS y TERESA MARIA DA SILVA CORREIA; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.863.612 y V-9.474.976 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 16 de mayo de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1998, bajo acta N° 035
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre la niña mencionada en autos; ejerciendo todos los deberes y derechos que la Ley otorga, a los fines de proveer el mejor desarrollo mental, emocional y fisico; contribuyendo tanto el padre y la madre, en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hija.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: GRISALIDA DAVILA MORENO ejercerá la custodia sobre su hija.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá visitar a sus menores hijas cuando así lo desee, pues se establece un régimen amplio de visitas, pero las mismas deberán siempre respetar los horarios de estudio, de descanso o de cualesquiera otros que requieran las menores para mantener la normalidad y estabilidad de sus vidas.
…En cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, fines de semana, Semana Santa, Carnaval o cualquiera otras fechas que comprendan un descanso en las actividades cotidianas, el lugar donde nuestras hijas disfruten de las mismas, serán determinadas de mutuo acuerdo por el padre y la madre, oyendo siempre la opinión de nuestras hijas.
…Ambos cónyuges de mutuo acuerdo establecemos que el padre podrá llevarse a pernoctar en su hogar, en la ciudad de Caracas… por una o más noches, previa autorización verbal que dé la madre al respecto, oyendo siempre la opinión de nuestras hijas.… (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “… Ambos cónyuges de mutuo acuerdo establecen que el padre de las menores, ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO PAIVA, pagara UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) mensuales por concepto de pensión en beneficio de sus hijas, referente a la alimentación …”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2009-002163
YLV/CAF/jlmg.-