REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, veintiséis (26) de Enero de 2010

ASUNTO: AP51-S-2009-021149
SOLICITANTES: ALEXIS RAMÓN AMAYA HIDALGO Y MARITZA COROMOTO NAVAS OSTEICOCHEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.351.701 y Nº V- 9.588.022 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.554.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN AMAYA HIDALGO Y MARITZA COROMOTO NAVAS OSTEICOCHEA, asistidos por la ciudadana CELIA MENDES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.554, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 31 de mayo de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de junio del año 1995, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de enero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Enero de 2010, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 93° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Enero de 2010, compareció la ciudadana ENGRID GONZÁLEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en la cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…". (Destacado de la Sala).
De la norma antes trascrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la adolescente y niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERA: en aplicación de los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Niños quedarán bajo la guarda de su madre. Ambos padres conservarán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de conformidad con el Artículo 350 y 359 ejusdem.
SEGUNDA: El padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales. Cantidad esta, que será entregada a la madre arriba identificada, en una cuenta bancaria que se abierta a tal efecto. El monto de la presente obligación de manutención queda sometido a una revisión que se efectuará cada año, motivado a la inflación. El padre suministrará también los gastos de útiles escolares, gastos médicos, recreación, vestido y calzado, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los mismos, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto en los artículos 365,366,373 y 374 ejusdem.
TERCERA: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, pudiendo el padre, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha, disfrutar de la compañía de sus hijos sin restricciones. En este sentido, pasará cada quince (15) días. Un fin de semana con este. En cualquier caso, se resolverá de mutuo acuerdo conservando la mejor armonía y teniendo como único norte el bienestar de nuestros hijos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ALEXIS RAMÓN AMAYA HIDALGO Y MARITZA COROMOTO NAVAS OSTEICOCHEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.351.701 y Nº V- 9.588.022 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 31 de mayo de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-021149
CAPR/MNS/
Motivo: Divorcio 185-A