REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, veintiséis (26) de Enero de 2010
ASUNTO: AP51-S-2009-022032
SOLICITANTES: JOHARWIN JOSE MEZA PEREZ y MARLYN DEL VALLE JOVES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-13.749.718 y Nº V.-16.764.264, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SALAZAR MAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.557.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2009, por los ciudadanos JOHARWIN JOSE MEZA PEREZ y MARLYN DEL VALLE JOVES RIVAS, asistidos por el ciudadano CARLOS SALAZAR MAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.557, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de Mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 25 de abril del año 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de Enero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Enero de 2010, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 93° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Enero de 2010, compareció la ciudadana ENGRID GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera ( E ) del Ministerio Público, en la cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad será de manera conjunta entre los progenitores.
SEGUNDO: En relación a la custodia, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARLYN DEL VALLE JOVES RIVAS.
TERCERO: El padre seguirá cumpliendo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.00) mensuales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros que se abrirá a nombre de la menor, representado por su señora madre, mediante remesas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250.00) quincenales, para así velar por la manutención de su hijo, cantidad ésta que será ajustada tomando en consideración los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela; el padre se compromete a contribuir con un Cincuenta Por Ciento (50%) con los gastos de tareas dirigidas, transporte, médicos, odontológicos, decembrinos, entre otros. El padre del menor informa al Tribunal, que los ingresos de la Obligación de Manutención que ofrece a su menor hijo, provienen como T.S.U., en informática.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen bastante amplio, el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con sus actividades escolares y de estudios; e igualmente, convenimos en que las vacaciones escolares, navideñas y feriados, serán disfrutadas en forma compartida y alternativa por ambos padres siempre de común acuerdo. El padre de la menor podrá pasar (2) fines de semana al mes con su menor hijo, donde éste tiene fijada su residencia y la madre se compromete a entregárselo el día viernes a las 6, 00 P.M, y éste se compromete a regresárselo a la madre, el día domingo a las 6,00 P.M.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOHARWIN JOSE MEZA PEREZ y MARLYN DEL VALLE JOVES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-13.749.718 y Nº V.-16.764.264, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de Mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-022032
CAPR/MNS/
Motivo: Divorcio 185-A
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