REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-020417

SOLICITANTES: ROBERTO RAFAEL BETANCOURT KEY Y MÓNICA HELLAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.941.202 y Nº V- 11.991.684 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA BETANCOURT KEY, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.121
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 26 de Noviembre de 2008, por los solicitantes ROBERTO RAFAEL BETANCOURT KEY Y MÓNICA HELLAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 10 de Diciembre de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 05 de enero de 2002, por ante El Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, según consta de acta de matrimonio Nº 01.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos ROBERTO RAFAEL BETANCOURT KEY Y MÓNICA HELLAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2010.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a los niños de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE GUARDA MATERIAL Y JURÍDICA DE NUESTRO MENOR HIJO: 1) nuestros menores hijos SE OMITEN DATOS , continuarán bajo la guarda material de su legítima madre habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar la educación de ellos moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de nuestros menores hijos. Ambos conservamos la titularidad de la patria potestad sobre nuestros menores hijos. 2) el legítimo padre ROBERTO RAFAEL BETANCOURT KEY continuará pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de sus menores hijos que es de Bs.F. 600, cantidad esta que le entrega en alimentos directamente a la cónyuge MÓNICA HELLAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, por lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, y otros.) y lo que concierne al costo de la inscripción y matriculas de los colegios y actividades extras de sus menores hijos correrán y serán por cuenta y cargo de ambos cónyuges ROBERTO RAFAEL BETANCOURT KEY y MÓNICA HELLAR ZAMBRANO GONZÁLEZ. Serán por cuenta y cargo de ambos cónyuges ROBERTO RAFAEL BETANCOURT KEY y MÓNICA HELLAR ZAMBRANO GONZÁLEZ los gastos y vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan, mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. Serán por cuenta y cargo de ambos cónyuges ROBERTO RAFAEL BETANCOURT KEY y MÓNICA HELLAR ZAMBRANO GONZÁLEZ los gastos de médico, tales como pediatra, odontológico, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores. No obstante procurarán en la medida de sus posibilidades mantener el seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
RÉGIMEN DE VISITAS: en virtud de estar acordado que los menores legítimos hijos LISBELDA CRITINA, ROBERT ALEJANDRO Y RAFAEL EDUARDO permanecerán bajo la guardia material de su legítima madre, el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, ambos padres disfrutarán en tiempos iguales de sus menores hijos, asimismo, previo acuerdo de los cónyuges serán compartidos, de forma igualitaria los días de carnavales, semana santa, navidad, año nuevo y cualquier otra fecha que no halla actividad escolar o recreación de los menores hijos.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos ROBERTO RAFAEL BETANCOURT KEY Y MÓNICA HELLAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.941.202 y Nº V- 11.991.684 respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 05 de enero de 2002, por ante El Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, según consta de acta de matrimonio Nº 01, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

ASUNTO: AP51-S-2008-020417
CAPR/MNS/
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)