REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil diez (2010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-000508

SOLICITANTES: OTTO JESÚS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y KAREN ROSALIN ABI SAAB DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.917.949 y Nº V- 9.882.370 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR GONZÁLEZ LIRA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.131
HIJAS SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 15 de Enero de 2009, por los solicitantes OTTO JESÚS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y KAREN ROSALIN ABI SAAB DÁVILA, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 15 de Enero de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 24 de octubre de 1992, por ante la Prefecto Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 607.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos OTTO JESÚS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y KAREN ROSALIN ABI SAAB DÁVILA, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a los niños de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
DE LA GUARDA Y CUSTODIA Y DEL RÉGIMEN DE VISITAS: las menores permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El padre podrá visitarlas en las horas que no interfieran con el horario de estudio o las actividades sociales necesarias y propias de los menores, en la forma que más a adelante se señala. La patria potestad de las menores se ejercerá en forma compartida por ambos cónyuges, hasta tanto las mismas alcancen la mayoría de edad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil venezolano. En consecuencia, ambos dirigirán la educación y formación de las menores de manera conjunta; así como, su representación en todos aquellos actos civiles, siempre en beneficio de las menores.
Es convenido que el domicilio de las menores será el mismo de su madre, quien fijará su residencia de habitación en esta Ciudad de Caracas. Cualquier cambio de residencia o domicilio de la madre y de las menores deberá ser notificado por escrito al padre, a fin de que este pueda ejercer adecuadamente los derechos que la Ley y el presente documento le confieren.
A los fines de la visita, el padre podrá ver a sus prenombradas hijas en su hogar, en horas que no interfiera con sus hábitos regulares.
En lo que concierne a los fines de semana y a los periodos de vacaciones, se acuerda lo siguiente:
a) El padre podrá retirar a las menores de su domicilio al menos dos (02) fines de semana por mes, que a los solos efectos indicativos serán el primero y el tercer fin de semana de cada mes.
b) Con relación a los periodos de vacaciones escolares: El periodo de fin de año escolar comprendido entre los meses de julio a septiembre será dividido por mitad entre los padres, de manera que las menores puedan compartir y vivir con ellos en forma ininterrumpida en el domicilio de cada uno; o, en lugar elegido para el disfrute de dichas vacaciones. A tal efecto se acuerda que el primer lapso de dichas vacaciones lo pasará con el padre y el segundo con la madre, salvo acuerdo en contrario.
c) Respecto a los periodos de Carnaval y Semana Santa, lo pasarán alternadamente con cada uno de sus padres, quienes lo decidirán de común acuerdo.
d) Respecto al período de vacaciones navideñas se acuerda que las niñas pasen la Noche Buena y el Año Nuevo de manera alternada con cada uno de los padres, pudiendo cualquiera de ambos ir de visita al lugar donde las menores se encuentren en dichos días festivos, a las horas previamente convenidas entre los padres de mutuo acuerdo.
Los padres de común acuerdo podrán variar el régimen anterior, pero en cada caso de desavenencia privará lo aquí establecido, independientemente de lo que hubieren acordado privará lo aquí establecido, independientemente de lo que hubieren acordado privadamente. Si se alterase el orden de dichos periodos con uno y otro de los padres, siempre y cuando medie acuerdo, éste no será entendido como renuncia o abandono a los derechos o a las menores.
DEL RÉGIMEN DE PENSIÓN ALIMENTICIA: En cuanto a la Obligación de manutención de las niñas, MARÍA LAURA Y VALENTINA, ambos padres declaran que sufragarán una pensión alimenticia equivalente a CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS URBANOS, suma ésta que será asumida en un (50%) por cada uno, y que será ajustada anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), emitido mensualmente por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto la madre mantiene en Mercantil, C.A. Banco Universal una cuenta corriente distinguida con el Nº 001031566783, a los fines que el padre deposite la suma acordad para la manutención de sus menores hijas. El depósito o transferencia electrónica lo efectuará el padre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes calendario de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El comprobante de depósito o transferencia electrónica en dicha cuente, servirán de prueba de cumplimiento de esta Obligación por parte del padre. La pensión alimenticia que pasarán los padres incluye lo correspondiente a la alimentación, salud, cuidados, vestidos, calzado y entretenimiento. Adicionalmente, el padre pagará en la oportunidad que corresponda los montos relativos a la matricula de inscripción, las mensualidades escolares; y los de extraordinarios de salud, odontología y cualquier otra eventualidad que pudiera presentarse respecto a las menores que no se encuentren amparados por la póliza de seguros sufragada por la madre, serán cubiertos en iguales términos y condiciones entre ambos padres. Asimismo, ambos padres se distribuirán en partes iguales los gastos relativos a los obsequios, regalos y premios por sus buenas actuaciones que recibirán sus menores hijas.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos OTTO JESÚS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y KAREN ROSALIN ABI SAAB DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.917.949 y Nº V- 9.882.370 respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 24 de octubre de 1992, por ante la Prefecto Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 607, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

ASUNTO: AP51-S-2009-000508
CAPR/MNS/
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)