REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-001238
ASUNTO: AH51-X-2009-000990
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-001238.
PARTE RECUSANTE: ORNELLA MUSSO GARCIA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.111.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: CESAR MUSSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.146
Se dio por recibido el presente asunto, correspondiendo conocer del mismo al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual está identificado con la nomenclatura AH51-X-2009-000990, contentivo de la recusación interpuesta por la ciudadana ORNELLA MUSSO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.932, debidamente asistida por el abogado CESAR MUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.142; en contra de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial.
ARGUMENTOS DE LA RECUSACION
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, la ciudadana ORNELLA MUSSO GARCIA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146, procedió a recusar en nombre de su representada a la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, fundamentando dicha recusación en los ordinales 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y mediante la cual expuso:
“(…) En vista de que la Ciudadana jueza MAIRIM RUIZ RAMOS, de esta Sala de Juicio Nº 10; en Audiencia en la cual me recibió junto a mi menor (sic) hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, a la cual no le permitió expresarse, Emitiendo (sic) opinión en relación a mi solicitud de amparo y protección para mi hija, por ante la Corte Segunda de esta Circunscripción Judicial, por la conducta agresiva del padre de la Niña (sic); siendo su comportamiento como jueza, en esa oportunidad en contra de mi persona, sumamente agresivo y violento, expresando juicio de valor negativo, que pueden ser considerados injuriosos, en contra de mi representante legal ante su Tribunal, sin estar presente este en la referida Audiencia. En consecuencia y con fundamento en la causal de recusación contenida en el artículo 82, numerales 15 y 20, del Código de Procedimiento Civil. Formalmente procedo a RECUSAR a la Ciudadana Jueza MAIRIM RUIZ RAMOS, quien ejerce sus funciones como Jueza en la Sala de Juicio Nº 10 y quien ha venido conociendo de la Solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, entre mi persona, mi hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y quien fue mi cónyuge Gerardo Macini Gaviria (…)”
DEL INFORME POR ESCRITO DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2009, compareció la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS en su carácter de jueza recusada, procediendo a presentar informe por escrito en el cual manifestó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Niego, rechazo y contradigo que impedí el derecho que tiene la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, a expresar su opinión, cuando la misma ejerció su derecho a ser oída de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente (sic), en fecha 10 de Noviembre de 2008, de la cual se puede verificar en el Sistema Documental JURIS 2000 con que cuenta este Circuito Judicial. Cabe destacar que la recusante y su abogado introdujeron dos Amparo Constitucional (sic) los cuales fueron sustanciados y decididos por ante la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, declarándose Inadmisible el primero e igualmente Inadmisible Sobrevenido el segundo por la violación del derecho que tiene la niña de ser oída, entre otras.
En cuanto a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso y carecer de fundamentos de hecho y de derecho, al haber emitido algún pronunciamiento en una acción de amparo que se ventila ante la Corte Superior Segunda y que solo demuestra temeridad en la presente recusación, que se me impute haber emitido algún pronunciamiento cuando simplemente no soy la juez competente en decidir el Amparo Constitucional en cuestión sino es la honorable Corte Superior Segunda la encargada de sustanciar y decidir sus causas, si lo que la recusante quiso decir que emití opinión en el amparo por consignar un escrito de informe, no puede entonces entenderse como una opinión sino como una defensa en mi condición de presunta agraviante por lo que la misma estaría ajustada a derecho de conformidad con el articulo 23 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que la presente causa donde se me recusa ya se encuentra sentenciada en fecha 20 de enero de 2009 y definitivamente firme.
En cuanto a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, igualmente niego, rechazo y contradigo que haya injuriado o amenazado a ella o a su representante; tal aseveración es absurda y malintencionada y carece de todo fundamento, por lo que jamás y nunca ha sido mi comportamiento con los justiciables y menos con el representante judicial de la parte demandada, por lo que mal puede decir la recusante que quien suscribe pude haber agredido o amenazado a su abogado. Que es falso que me dirigiera en la audiencia pública de forma agresiva y violenta hacia ella y que hubiese emitido juicio de valor negativo en contra de su padre quien es su representado y por ende abuelo materno de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
En virtud de todo lo antes expuesto niego y rechazo las afirmaciones en las cuales la ciudadana ORNELLA MUSO y su abogado CESAR MUSSO basan su Recusación, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio, de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley, es por ello que solicito que la presente recusación se declare SIN LUGAR, por carecer de fundamento legal alguno (…)”.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el tema a decidir consiste en verificar si la juez recusada en las actuaciones procesales denunciadas, trasgredió el principio de imparcialidad que debe regir su labor de juzgamiento, entra ahora esta Alzada a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECUSACION
Dentro de la oportunidad legal, la parte recusante, ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA plenamente identificada, no promovió los medios probatorios, ni aportó elementos de convicción a esta Alzada, sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configurasen la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir, esta Corte Superior Segunda observa:
La recusación es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. Es la forma como se cuestiona la competencia subjetiva del juez, cuando las partes o alguna de ellas tienen fundados elementos para afirmar que el juez o jueza que está conociendo su pretensión para una posterior decisión, lo hace quebrantando el principio de imparcialidad que debe regir la actividad jurisdiccional; transgrediendo de esa forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
Ord. 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ord. 18°: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Cabe entonces, en el presente asunto determinar, si existen actuaciones realizadas por la jueza recusada en el asunto principal, que la hagan razonablemente susceptible de parcialidad o por el contrario, se tratan de actuaciones derivadas de su actividad jurisdiccional o si con estas actuaciones vulnero de alguna forma el derecho a la niña, de opinar y ser oída el cual se encuentra consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión efectuada en las actas del proceso, junto a la ya señalada ausencia de pruebas no se observan hechos que demuestren racionalmente que la jueza recusada haya actuado con parcialidad en la sustanciación del asunto principal identificado con el número AP51-V-2008-001238. Por tal razón, esta Corte Superior Segunda debe necesariamente declarar SIN LUGAR la recusación intentada por la ciudadana ORNELLA MUSSO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.932, debidamente asistida por el abogado CESAR MUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.146; en contra de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE..
DISPOSITIVA
En mérito de todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana ORNELLA MUSSO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.932, debidamente asistida por el abogado CESAR MUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.146; en contra de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por Divorcio Contencioso, es llevado en dicha sala, la cual fue fundamentada en lo establecido en los ordinales 15° y 20° del artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer a la ciudadana ORNELLA MUSSO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.932, en su carácter de parte recusante, la multa de dos bolívares fuertes (Bs F. 2,00); de conformidad con lo establecido y ordenado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la referida abogada, deberá en el término de tres (3) días, consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en dicho artículo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza Unipersonal Nº X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al juez que esta conociendo del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA,
EL JUEZ PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Asunto: AH51-X-2009-000990.
Motivo: recusación.-
TMPG/JARR/RIRR/NCLG
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