EN SU NOMBRE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
El 5 de octubre de 2009, el ciudadano CARLOS JOSÉ HIDALGO GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.601.995, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.247, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Dependencia de Los Teques del Estado Miranda, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Siendo la oportunidad para la admisión del mismo, es necesario se observa:
Que en el presente caso, se ha intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la multa que le fue interpuesta al recurrente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, por la cantidad de Bs.F. 550,00, en virtud de los acontecimientos llevados a cabo el día 11 de septiembre de 2009, en el Km. 8 vía Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, con un vehículo de su propiedad.
Ahora bien, el presente caso trata de una relación que escapa de toda naturaleza funcionarial y que, por el contrario, se encuentra referida a la solicitud de nulidad de un acto administrativo contentivo de una sanción de multa, emanada del Cuerpo de Tránsito Terrestre la cual tiene competencia asignadas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, corresponde a este Tribunal analizar la competencia para conocer el caso de autos, de conformidad con la naturaleza del órgano del cual emanó el acto impugnado.
Ello así, se observa que mediante sentencia Número 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que corresponde conocer a estos Órganos Jurisdiccionales, entre otras competencias, aquellos recursos o acciones de nulidad que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad en contra de los actos emanados de personas diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
En ese sentido, la citada Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Número 1.678, de fecha 6 de octubre de 2004 (caso: Marcelo & Rivero, C.A.), en relación con la determinación de las autoridades administrativas que componen el Poder Público de rango Nacional, a los efectos de los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que esa Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a la enunciación prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal que por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad adscrita al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), -Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre-, conformando, por tanto, una autoridad diferente a las señaladas ut supra y, dado que el conocimiento de esta causa no está atribuido a otro Tribunal, ello conlleva a que el caso de autos se encuadre dentro de las competencias delimitadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la sentencia antes referida.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuida Así se decide. Remítase el expediente bajo Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes antes mencionadas.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006485
Ags.
|