LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006535
El abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.064, apoderado judicial de la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.412.841, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 888 del 30 de septiembre de 2009, emanado del despacho de la Fiscal General de la República.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Que ingresó al Ministerio Público en fecha 16 de noviembre de 1993, y fue removida y retirada en un solo acto en fecha 30 de septiembre de 2009 del cargo de Fiscal IV, adscrita al Área Metropolitana de Caracas, no obstante de venir padeciendo una larga y complicada enfermedad desde el 15 de octubre de 2008 hasta los actuales momentos y estando de reposo médico, irrespetando esta situación se le remueve y retira, después de haber cumplido más de 16 años de servicio al Ministerio Público.
Que se han violado los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al principio de progresividad y sin discriminación alguna, garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, asimismo se ha violado la garantía de igualdad ante la ley, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social.
Que desde el 15 de octubre de 2008 hasta la presente fecha, en virtud de padecimientos previos ocasionados por el stress laboral, tanto médicos privados como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le han venido otorgando continuos y consecutivos reposos médicos, por cuanto viene padeciendo de ciertas complicaciones físico-biológicas-mentales, entre otras cosas de síndrome cérvico braquial, cérvico céfalico y síndrome vestibular bilateral mixto deficitario de tipo central, lo cual le genera transtornos en la marcha y el equilibrio por los constantes mareos y dolores de cabeza.
Que asimismo por resultados obtenidos de estudios neurológicos que se le han realizado han arrojado: 1.- cefalea tensional; 2.- síndrome de hiperventilación pulmonar; 3.- migraña por antecedente; 4.- vértigos de tipo periférico; 5.- anemia ferropenica; 6.- presencia de una primera crisis epiléptica con antecedentes de encefalograma con patrón epiliforme específico generalizado.
Que todo ello está en conocimiento del Ministerio Público, y aún así se decidió notificar su remoción y retiro conjunto, a través del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias del 21 de octubre de 2009, alegando que fue impracticable su notificación personal, no obstante saber donde está ubicada su oficina y su dirección de habitación.
Que desde la fecha en que se emitió el acto administrativo, le fue suspendido el sueldo, además le fue suspendido el uso de la póliza de Seguros La Previsora, que cubre hospitalización, cirugía y maternidad. Asimismo fue excluida de la póliza de HCM plan de exceso para su menor hijo, que disfrutaba como asociada a la caja de ahorro, todo lo cual ha traído como consecuencia, una mayor depresión mental, además de los males de orden psiquiátrico que ya padecía, su situación económica y familiar se ha visto vulnerada.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 888 del 30 de septiembre de 2009, emanado del despacho de la Fiscal General de la República, mediante el cual se le notificó que se le removía y retiraba del cargo.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba:
1.- Copia del acto administrativo impugnado, del oficio de notificación, y su publicación en el Diario Ultimas Noticias.
2.- Copia del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
3.- Certificados de Incapacidad, Informes Médicos, Control de Citas, y Récipes Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Memorandos de remisión de los reposos médicos de la actora dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos, a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, y a la Dirección de Delitos Comunes. Asimismo constan copias de los controles de correspondencia.
5.- Comunicaciones emanadas de la actora y dirigidas al Fiscal General de la República, Dirección de Recursos Humanos, Fiscalía General de la República, donde indica la enfermedad que viene padeciendo.
6.- Planillas de Finiquitos de Pagos emanados del Seguro La Previsora, a favor de la recurrente.
7.- Facturas de la Clínica del Vértigo, por concepto de tratamiento vertebral; y del Centro Médico Docente la Trinidad, así como facturas de otras clínicas y laboratorios.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los soportes y documentos que acompañó la parte actora, específicamente de los reposos médicos cursantes a los folios 34 y 35 del expediente judicial, se desprende que la recurrente para el momento en que fue dictado el acto administrativo, así como para la fecha en que dicho acto se entendió notificado de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encontraba de reposo médico, por lo que el acto no podía surtir sus efectos sino hasta una vez culminado dicho reposo médico.
Siendo ello así, existe una presunción prima facie de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados, razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar hasta tanto se decida el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.064, apoderado judicial de la ciudadana KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.412.841, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 888 del 30 de septiembre de 2009, emanado del despacho de la Fiscal General de la República.
SEGUNDO: se declara PROCEDENTE, el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad hasta tanto se decida el fondo del asunto. En consecuencia, debe el organismo restituir el sueldo así como el uso y disfrute de la póliza de seguro de HCM.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006535
FMM/mc.-
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