REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).

197° y 149°


Vista la querella interpuesta por el ciudadano ADALBERTO VELÁSQUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.652.217, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio RAMÓN FACUNDO RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.940, contra el acto administrativo No. 024/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por el Contralor Del Municipio Carrizal Del Estado Bolivariano De Miranda, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley De Los Estatutos De La Función Publica

En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al ciudadano ADALBERTO VELÁSQUEZ QUINTERO, ya antes identificado a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,






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LA SECRETARIA,






Exp. 006565
desy.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

197° y 148°


Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

En fecha 20 de septiembre de 2007, mediante auto se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformular la querella que interpusiera la ciudadana DORIS JOSEFINA LUNA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.717.114, asistida por el abogado JUALIB MAZA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.502, en virtud de ser extensa.

En fecha 09 de octubre de 2007, el abogado RAFAEL PEREZ MOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.064, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la parte actora y, asimismo consignó escrito mediante el cual reformuló la querella interpuesta.

Ahora bien, revisado el escrito de reformulación antes citado, se evidencia que el mismo continúa siendo extenso por lo que se reitera a la parte querellante dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,











Exp. 00
CAG/ags/Belitza.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

197° y 148°


Vista la querella reformulada interpuesta por el abogado RAFAEL PEREZ MOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.064, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA LUNA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.717.114, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 196 y 368 de fechas 13 de marzo y 30 de abril de 2007, respectivamente, dictadas por el Fiscal General de la República, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve nuevamente el escrito libelar al abogado RAFAEL PEREZ MOCHETT, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,




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LA SECRETARIA,






Exp. 00
CAMR/Belitza.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

Vista la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR OVISPO A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.181.884, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio VICTORIA GONZALEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.012, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el querellante por un lado, solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2007 suscrito por la ciudadana BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y , por otro, solicita la nulidad de la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto administrativo, emanado de la ciudadana ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actual Jueza Coordinadora del citado Circuito.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al querellante, a los fines de que reformule la solicitud de nulidad contra el último acto administrativo, ya que el primero de los antes mencionado queda subsumido en el de la respuesta al recurso de reconsideración. Se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

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LA SECRETARIA,





Exp. No. 005912
CAMR/Belitza.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

196° y 148°

Vista la querella interpuesta por la ciudadana MAGALY MARGARITA GRATEROL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.415.301, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido tenemos, que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante deberá indicar con claridad contra que acto recurre, pues de los recaudos que acompañó se evidencian dos (2) actos administrativos diferentes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana MAGALY MARGARITA GRATEROL DE GARCÍA, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,




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LA SECRETARIA,








Exp. No. 005603
CAG/Belitza.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006).

196° y 147°


Vista la querella interpuesta por la abogada AURISTELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.155.481, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAILE DOLORES OSORIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.965.725, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y observa:

Que la querellante por un lado solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 149 de fecha 06.04.2006, emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y, por otro, consigna un (1) ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario Vea de fecha 15 de mayo de 2006, donde se aprecia la notificación a la querellante de la Resolución No. 148 de fecha 6 de abril de 2006, emanada del Alcalde del citado Municipio.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la querellante en la persona de su apoderada judicial antes citada, a los fines de que aclare contra que acto administrativo recurre y, asimismo ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


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LA SECRETARIA TEMPORAL,




Exp. No. 005495
CAG/Belitza.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006).

196° y 147°


Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.575, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMPERSAD BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.146.847, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,






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LA SECRETARIA TEMPORAL,







Exp. 005505
CAG/Belitza.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006).

195° y 146°


Vista la querella interpuesta por el ciudadano RODOLFO ALBERTO GONZALEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.022.436, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio DURBIN YUBETH RONDON DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.194, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y observa:

Que la querellante por un lado, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. P-027 de fecha 07.09.2005 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y, por otro, consignó copia de la respuesta del recurso de reconsideración que interpusiera contra el citado acto administrativo.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la querellante en la persona de su apoderada judicial antes citada, a los fines de que aclare contra que acto administrativo recurre y, asimismo ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


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LA SECRETARIA TEMPORAL,






Exp. No. 005202
CAG/Belitza.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

194° y 145°

Vista la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CORONA BASALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.001.923, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.299, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido tenemos, que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá indicar con claridad contra que acto recurre, pues de los recaudos que acompañó se evidencia que intentó recursos administrativos.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano LUIS ALBERTO CORONA BASALO, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,




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LA SECRETARIA TEMPORAL,








Exp. No. 005137
CAG/Belitza.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Vista la demanda querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio IVOR D. MOGOLLON ROJAS y CLAUDIO HUENUFIL LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.706 y 71.033, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EUNICE RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.467.756, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto observa:

Que no se especifica con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias a que se contrae la demanda, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 95 ejusdem.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a los abogados IVOR D. MOGOLLON ROJAS y CLAUDIO HUENUFIL LEAL, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,





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LA SECRETARIA TEMPORAL,




Exp. No. 005110
CAG/Belitza.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Vista la demanda por ajuste de pensión jubilatoria interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.073.132, asistido por la abogada en ejercicio, de este domicilio SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.067, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido tenemos que se transcriben artículos de textos normativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano JOSE RAMON QUINTERO, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,





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LA SECRETARIA TEMPORAL,




Exp. No. 005077
CAG/Belitza.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

195° y 146°


Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio ANTONIO FERMIN GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.561, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLAUDIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.799.642, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:

Que no fue acompañado el acto mediante el cual fue jubilada la querellante, ni fue indicado en el escrito libelar con precisión las pretensiones pecuniarias que solicita le sean canceladas, conforme lo prevé los numerales 3 y 5 del señalado artículo 95.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la querellante en la personal de su apoderado judicial abogado ANTONIO FERMIN GARCIA, a los fines de que subsane lo antes indicado y asimismo se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,


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LA SECRETARIA,







Exp. No. 004953
CAG/ags/Belitza.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

195° y 146°


Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio ANTONIO FERMIN GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.561, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.775.251, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:

Que no fue acompañado el acto mediante el cual fue jubilada la querellante, ni fue indicado en el escrito libelar con precisión las pretensiones pecuniarias que solicita le sean canceladas, conforme lo prevé los numerales 3 y 5 del señalado artículo 95.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la querellante en la personal de su apoderado judicial abogado ANTONIO FERMIN GARCIA, a los fines de que subsane lo antes indicado y asimismo se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,


Se requieren fotostátos para su certificación.
LA SECRETARIA,






Exp. No. 004951
CAG/Belitza.

.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

195° y 146°


Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio ANTONIO FERMIN GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.561, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano TEJIDOR DOMINGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.071.629, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:

Que no fue acompañado el acto mediante el cual fue jubilado el querellante, ni fue indicado en el escrito libelar con precisión las pretensiones pecuniarias que solicita le sean canceladas, conforme lo prevé los numerales 3 y 5 del señalado artículo 95.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al querellante en la personal de su apoderado judicial abogado ANTONIO FERMIN GARCIA, a los fines de que subsane lo antes indicado y asimismo se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,


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LA SECRETARIA,







Exp. No. 004952
CAG/ags/Belitza.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).

195° y 146°


Por recibido mediante distribución el presente expediente, y proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declinó la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativo, para conocer la demanda que por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana NINA ARACELYS LEON MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.416.993, debidamente asistida por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.397, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, este Tribunal acepta la competencia y se avoca al conocimiento de la misma, en consecuencia se procede a revisar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a lo cual se observa:

A los fines de proceder a la admisión del recurso la querellante deberá consignar el documento mediante el cual presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en dicho Organismo, a la cual hace referencia en su escrito libelar (folio 1), de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 ejusdem.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,







Exp. No. 004915
CAG/Belitza.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vista la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada en ejercicio de este domicilio NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.418.126, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.243, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO ROA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.393, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

En este sentido tenemos, que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante deberá consignar, el recurso de reconsideración que interpuso al cual hace referencia en su escrito libelar. –folio 6-.

E igualmente debe indicar con claridad contra que acto recurre.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, abogado NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,


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LA SECRETARIA,






Exp. No. 004630
CAG/Ags/Belitza.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).-

193° y 145°

Vista la demanda por ajuste de pensión jubilatoria interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.073.132, asistido por la abogada en ejercicio, de este domicilio SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.067, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido tenemos que se transcriben artículos de textos normativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano JOSE RAMON QUINTERO, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,








Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA,




Exp. No. 004423
CAG/mvf

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003).-

193° y 144°

Vista la querella interpuesta por los abogados en ejercicio, de este domicilio CARLOS ESCARRA MALAVE, VICTOR ALVAREZ MEDINA, ANNA MARIA DE STEFANO LO PIANO, GABRIEL MONTIEL MOGOLLON, ALVARO LEDO NASS y GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.880, 72.026, 80.458, 101.791, 101.795 y 101.792, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ARRIAGA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.819.964, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido tenemos que se transcriben textos jurisprudenciales, así como artículos de textos normativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95 e igualmente uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a los accionantes, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,




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LA SECRETARIA,



Exp. No. 004393
CAG/mvf


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Vista la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio, de este domicilio HERMANN E. ESCARRA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.896, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON GARCIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 776.364, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, tenemos que, por un lado, se desprende del libelo de la demanda que se trata del cobro de las prestaciones sociales del querellante, y por el otro lado, de los recaudos acompañados al libelo, aparecen sendas copias de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del querellante, lo cual a criterio de este Juzgado hace confusa la pretensión del accionante, por lo que se ordena al mismo, dilucidar de manera clara y precisa su demanda.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, abogado HERMANN E. ESCARRA M., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,


Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA,




Exp. No. 004700
ASV/ags/mvf


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Vista la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio, de este domicilio HERMANN E. ESCARRA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.896, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE EVANGELISTO CUEVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.256.430, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, tenemos que, por un lado, se desprende del libelo de la demanda que se trata del cobro de las prestaciones sociales del querellante, y por el otro lado, de los recaudos acompañados al libelo, aparecen sendas copias de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del querellante, lo cual a criterio de este Juzgado hace confusa la pretensión del accionante, por lo que se ordena al mismo, dilucidar de manera clara y precisa su demanda.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, abogado HERMANN E. ESCARRA M., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,


Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA,




Exp. No. 004769
ASV/mvf


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 09 de octubre de dos mil dos (2002).-

192° y6 143°

Vista la querella interpuesta por la ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.474.835, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio JOSE LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.533, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido tenemos, que la recurrente no indica el lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones de la parte accionada, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA, ACC.



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LA SECRETARIA ACC.




Exp. No. 003803
CAG/mvf











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 06 de noviembre de dos mil dos (2002).-

192° y6 143°

Vista la querella interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO MARQUINA PEÑA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.019.855, representado por los abogados en ejercicio de este domicilio CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, MARISOL PINTO ZAMBRANO y ANA HORTENSIA CORTEZ, G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.715, 64.767 Y 50.908, respectivamente, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, tenemos que en el escrito libelar se transcriben artículos y que no fueron producidos junto con la querella anexos, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano RAMON ALBERTO MARQUINA PEÑA, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA, ACC.




Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA ACC.


Exp. No. 003910
CAG/mvf









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

193° y 144°

Vista la reformulación a la querella interpuesta por el ciudadano RAMON AQUILES GAMBOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.084.232, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.921, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

El incumplimiento a lo establecido en el numeral 4, al no precisar los vicios y fundamentos legales que le atribuye al acto impugnado, y además por contener artículos transcritos, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar reformulado al accionante, ciudadano RAMON AQUILES GAMBOA RODRIGUEZ, para los fines de su nueva reformulación, en el sentido de precisar los vicios que le atribuye al acto impugnado y excluir la transcripción de artículos. Se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito.
LA JUEZA PROVISORIA,


LA SECRETARIA,



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LA SECRETARIA,



Exp. No. 004261
CAG/Belitza.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 09 de octubre de dos mil dos (2002).-

192° y 143°

Vista la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO CALDERA CARRERO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.251.640, representado por los abogados en ejercicio de este domicilio ANTONIO FERMIN GARCIA y ANAVELYS SANTANA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.561 y 86.128, respectivamente, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Función Pública, y al efecto observa:

En este sentido tenemos que el recurrente no indica el lugar donde deben practicarse las citaciones y notificaciones de la parte accionada, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano PEDRO CALDERA CARRERO, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA, ACC.



Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA ACC.

Exp. No. 003805















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 21 de enero de dos mil tres (2003).-

192° y6 143°

Vista la querella interpuesta por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.397.931, asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio REINALDO ANTONIO GUIROLA TESTA y RAFAEL EDUARDO IZTURRIAGA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.386 y 81.881, respectivamente, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

En este sentido tenemos, que el recurrente no indica el lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones de la parte accionante y accionada, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano HECTOR HERNANDEZ, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

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EL SECRETARIO,


Exp. No. 003995
CAG/E2/.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 16 de octubre de dos mil dos (2002).-

192° y 143°

Vista la querella interpuesta por la ciudadana JACQUELINE MARQUEZ C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.877.692, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio MOISÉS YÉPEZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.218, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Función Pública, y al efecto observa:

En este sentido tenemos que el recurrente transcribe los recursos que interpuso en sede administrativa y no indica el lugar donde deben practicarse las citaciones y notificaciones de la parte accionante y accionada, y así mismo transcribe en forma literal artículos de textos normativos, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana JACQUELINE MARQUEZ C., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA, ACC.

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LA SECRETARIA ACC.

Exp. No. 003802
EII/.
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, Caracas, 13 de mayo de dos mil tres (2003).-

193° y 144°

Vista la querella interpuesta por las abogadas en ejercicio de este domicilio NUBIA CASTRO DE HIDALGO y NANCY ESAA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.323 y 72.837, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO ANIBAL MEJIAS MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.816.040, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

En este sentido tenemos, que las recurrentes no establecen con claridad contra cual o cuales actos administrativos interpone la nulidad, pues en su petitorio solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2002, y de la revisión de las actas que conforman este expediente no se observa ningún acto fechado 30 de junio de 2002.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar a las accionantes, abogadas NUBIA CASTRO DE HIDALGO y NANCY ESAA ANDRADE, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,

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EL SECRETARIO,

Exp. 004041 e2/.
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003).-

193° y 144°

Vista la reformulación interpuesta, por la abogada en ejercicio de este domicilio SCARLETH Y. RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1570.573, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YASIRDE MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.752.466, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 95 y artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa, el incumplimiento de las citadas normas.




Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, a los fines de su reformulación, en el sentido de precisar los vicios que le atribuye al acto impugnado y de seguida exponer de manera concreta el hecho o hechos que a su juicio dieron lugar a los mismos, se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,


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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diecisiete (17) marzo de dos mil cuatro (2004).-

193° y 145°


Vista la querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ y MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGEUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana CELSA MARQUEZ DAVILA; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.805.654, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

En este sentido, tenemos que se transcriben artículos de textos normativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95, e igualmente uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podría producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.


Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a los abogados en ejercicio de este domicilio OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ y MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGEUZ, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,




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LA SECRETARIA,



Exp. No. 4410
CAG/mvf



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004).-

193° y 144°

Vista la querella interpuesta por el ciudadano ABEL ALEXIS RAMIREZ YUMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.830.648, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano ABEL ALEXIS RAMIREZ YUMARE, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,




Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA,


CAG/mvf










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004).-

193° y 144°

Visto el escrito de reformulación a la querella presentado por la abogada TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE SUAREZ MARTINEZ, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

En este sentido se observa que la querella continúa siendo muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, abogada TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,






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LA SECRETARIA,


CAG/mvf
Exp. 4315











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004).-

193° y 144°

Vista la querella interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE GOMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.814.464, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento..

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana COROMOTO DEL VALLE GOMEZ BARRETO, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,




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LA SECRETARIA,


CAG/Belitza.
Exp. No. 4333








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).-

193° y 144°

Vista la reforma de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana MARIANA C. SILVA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.752.305, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.958, actuando en nombre propio y representación, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se observa que la querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento..

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana MARIANA C. SILVA DE GONZALEZ, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,




Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA,


CAG/mvf
Exp. No. 4380













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).-

194° y 144°

Vista la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana IRAIS MERCEDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.130.659, asistida por los abogados en ejercicio, de este domicilio IVAN RAUL GALIANO y JORGE MARTIN ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.336 y 45.725, respectivamente, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido tenemos que se transcriben textos normativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95 de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la accionante, ciudadana IRAIS MERCEDES MARTINEZ, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,







Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA,







Exp. No. 4395
CAG/Belitza















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007).

196° y 148°

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal ordena a la ciudadana MAGALY GÓMEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.288.437, reformular la querella que interpusiera contra la Alcaldía del Municipio del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, por cuanto señala por un lado que se desempeñaba en el cargo de Asistente de Secretaría Municipal, y por el otro que se desempeñaba como Mensajero de la Cámara Municipal, asimismo alega que las prestaciones sociales le fueron canceladas de manera incompleta; porque fue destituida de manera ilegal, por cuanto no hubo debido proceso; no le fue notificado el acto administrativo de destitución; además alega que se produjo el silencio administrativo al no recibir respuesta a un recurso de reconsideración; solicitando finalmente la nulidad de su destitución o el pago del monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a la querellante, ciudadana MAGALY GÓMEZ HERRERA, a los fines de su reformulación, en el sentido que defina la actuación de la Administración contra la cual recurre, si es contra un acto administrativo de destitución, contra el silencio administrativo, o si su pretensión es el pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

Se ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

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LA SECRETARIA,




Exp. No. 005403
CAG/Belitza.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, siete, (07) de julio de dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vista la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado en ejercicio de este domicilio ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.768, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO INFANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.074.707, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

En este sentido tenemos, que el recurrente no establece con claridad contra cual o cuales actos administrativos interpone la nulidad, pues en su petitorio solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES, Director de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, y de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que hay dos resoluciones a las cuales hace referencia, dictadas por el citado funcionario.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 ejusdem, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, abogado ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,


Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA,






Exp. 004575
CAG/Belitza.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, 07 de diciembre de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Vista la querella interpuesta por el ciudadano ARMANDO JESÚS PINTO SIERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.889.761, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JESÚS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.051, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

El incumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley en comento, al no especificar en forma inteligible los hechos que afecten al accionante, y al no producirse junto con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, ciudadano ARMANDO JESÚS PINTO SIERRA, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,



Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA,


Exp. No. 004800
ASV/jaml






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).-

194° y 145°

Vista la querella interpuesta por el abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.221, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL EUCARIO PALMA CAMACHO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.759.781, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se observa que las querella es muy extensa, contradiciendo uno de los supuestos del artículo 96 ejusdem, e igualmente se transcriben actos administrativos, contradiciendo el numeral 4 del artículo 95, de forma tal que se podrá producir un retardo en la administración de justicia, lo cual contrasta con el espíritu, propósito y razón de la Ley en comento.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar al accionante, abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMP.,







Se requieren fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA TEMP.,


Exp. No. 4843
CAG/ea.-


consignar, el recurso de reconsideración que interpuso al cual hace referencia en su escrito libelar












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, once (11) de julio de dos mil seis (2006).

196° y 147°

Vista la querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio PEDRO MIGUEL REYES y PEDRO VICENTE RIVAS M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471 y 101.799, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BENILDE ASCANIO de SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.141.276, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se observa que la querella es muy extensa, y transcribe textos de documentos que acompaña, por tanto de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a los abogados en ejercicio de este domicilio PEDRO MIGUEL REYES y PEDRO VICENTE RIVAS M., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,






Se requieren fotostátos para su certificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,











Exp. 005456
CAG/desy.





























































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

196° y 147°

Vista la querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio PEDRO MIGUEL REYES y PEDRO VICENTE RIVAS M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471 y 101.799, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BENILDE ASCANIO de SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.141.276, este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se observa que la querella es muy extensa, y transcribe textos de documentos que acompaña, por tanto de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 96 de la citada Ley, este Tribunal devuelve el escrito libelar a los abogados en ejercicio de este domicilio PEDRO MIGUEL REYES y PEDRO VICENTE RIVAS M., a los fines de su reformulación, y ordena dejar en su lugar copia certificada del citado escrito libelar.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,






Se requieren fotostátos para su certificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,











Exp. 005456
CAG/desy.