LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006475
El abogado RAÚL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, Procurador de Trabajadores del Estado Vargas, apoderado judicial del ciudadano FIDEL BLOEDOORN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.108.291, interpuso acción de amparo constitucional contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) .
En fecha 08 de octubre de 2.009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, al presunto agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación para el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y al momento del despido devengaba un salario de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.00) mensuales, así fue hasta el día 28 de mayo del año 2.008, fecha ésta en que fue despedido de su cargo de Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, e interpuso la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud, en fecha 22 de Octubre de 2.008, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos, y en consecuencia ordenó al Consejo Nacional Electoral su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su respectivo cargo para el momento en el que fue objeto de un despido injustificado, y de igual forma ordenó el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la Providencia Administrativa signada con el número 553/2008, de fecha 22 de Octubre de 2008.
Que a pesar de que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), fue debidamente notificado, en fecha 07 de noviembre de 2.008 se han negado de manera reiterada a acatar lo dispuesto en la Providencia Administrativa, por lo que el trabajador solicitó la ejecución forzosa de la misma, y en fecha 10 de marzo de 2.009, se levantó un informe donde se deja constancia que el patrono no dió cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que no habiendo dado cumplimiento a la orden de Reenganche, se evidencia el estado de rebeldía y contumacia por parte de la accionada, por lo que en fecha 30 de Abril de 2.009, se aperturó el Procedimiento de multa contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por lo que en fecha 15 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dictó providencia administrativa Nº 00263-2009, la cual fue debidamente notificada en fecha 17 de junio de 2.009.
Que la situación descrita evidencia la violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos referidos a derechos laborales, toda vez que se le ha imposibilitado hasta la presente fecha ejercer normalmente sus actividades laborales en virtud del no cumplimiento por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), de la providencia administrativa que acordó su reenganche, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta por el abogado RAUL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.135, Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano FIDEL BLOEDOORN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.108.291, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Estuvieron presentes en el acto el abogado RAUL MEDINA, ya identificado, actuando en su condición apoderado judicial del accionante; los abogados MARINO ALEXANDER COLMENARES, TIBALDO ANTONIO HERMOSO GONZÁLEZ y MARISELA DUM VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.112, 75.341 y 30.376, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrida, según poder que consignaron ad efectum videndi constante de dos (02) folios útiles, así como recaudos constantes de seis (06) folios útiles; y el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Seguidamente el abogado RAUL MEDINA, realizó su exposición ratificando los alegatos esgrimidos en su escrito libelar. Por su parte, los apoderados judiciales del ente accionado, realizaron sus exposiciones en los siguientes términos: “Impugnamos el Acta de Visita que realizaran funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, pues se encuentra viciado al no cumplir ninguno de los requisitos que impone la Ley, y por no estar firmada por ninguno de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, asimismo, alegamos la caducidad de la acción de conformidad con el aparte primero del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitamos se deseche la presente acción; por otro lado, señalamos que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Providencia que ordenó el reenganche, en el cual se solicitó la suspensión de efectos de la misma, siendo ello declarado improcedente y actualmente se encuentra en apelación. Se puede verificar en el expediente constancia que el recurrente no gozaba de fuero sindical, adicionalmente debe señalarse que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia los actos administrativos deben ser ejecutados por los mismos órganos que los emitieron, igualmente es importante destacar que no fueron valoradas las pruebas que presentamos durante el procedimiento del reenganche”.
Seguidamente el accionante hizo uso de su derecho de réplica en los siguientes términos: “La valoración de pruebas durante el procedimiento de reenganche no es un tema a dilucidarse en esta oportunidad”. Asimismo, la representación del Consejo Nacional Electoral hizo uso de su derecho a contrarréplica en los términos siguientes: “Al tratarse de un funcionario la competencia para conocer de la controversia no le correspondía a la Inspectoría del Trabajo, sino a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por tanto, la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar”.
En este estado intervino la representación del Ministerio Público y expone: “Previo pronunciamiento de fondo considera esta representación que es prudente pronunciarse sobre las defensas alegadas por la parte presuntamente agraviante: Primero: en lo concerniente a la impugnación del acta de visita de Inspección especial, considera esta Fiscalía que la misma constituye una defensa que debe ser alegada una vez interpuesto el recurso de nulidad contra la Providencia que ordena la multa, excediendo el presente asunto el thema decidendum. Segundo: En cuanto a la presunta caducidad del presente amparo, es prudente acotar que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso de seis (06) meses debe contabilizarse desde la fecha en que se produjo la notificación de la Providencia de Multa, por lo que el presente amparo fue presentado en tiempo hábil. Tercero: En cuanto a la eventual prejudicialidad, es necesario mencionar que la misma no opera en el presente caso, pues el hecho de que exista pendiente la Resolución de la apelación interpuesta contra la negativa de acordar una medida cautelar conjuntamente con un recurso de nulidad, de modo alguno suspende la ejecutividad y ejecutorieridad de la Providencia que ordena el reenganche. Cuarto: En cuanto que el amparo no es la vía idónea, ya dicho punto ha sido aclarado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que dicha excepción resulta improcedente. Hechas las anteriores aclaratorias pasa esta representación Fiscal a emitir su opinión sobre el fondo en los siguientes términos: La jurisprudencia Patria ha sido conteste al afirmar que para que el amparo sea utilizado como mecanismo idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas, se requiere que se configuren de manera concurrente cuatro requisitos, a saber: 1) que exista una providencia que ordena el reenganche del trabajador, en la cual no se haya acordado una medida cautelar de suspensión de efectos. 2) que exista contumacia del patrono manifestado en el agotamiento del procedimiento de multa. 3) que dicha contumacia devenga en violación de derechos y garantías constitucionales y 4) que la providencia que ordena el reenganche no sea abiertamente inconstitucional. Aplicados los anteriores requisitos al caso de marras, se evidencia que el trabajador accionante ejercía un cargo de carrera dentro de la Administración Pública, vale decir, Asistente III, por lo que la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para dilucidar la solicitud de despido efectuada por el trabajador, por lo que al haberse dictado la Providencia de reenganche a favor de éste, se trasgredió de forma flagrante la garantía constitucional del Juez natural, ocasionando que en el presente caso no se diera cumplimiento al cuarto (4to) requisito antes mencionado, por lo que el presente amparo resulta improcedente. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Fiscalía el hecho de que al haberse dictado una Providencia que ordenaba el reenganche del trabajador, éste se encontraba amparado por el principio de confianza legítima o expectativa plausible, siendo lo procedente en el presente caso que se ordene la reapertura del lapso para que el funcionario pueda interponer la querella funcionarial a que hubiera lugar. Asimismo, solicito un lapso de cuarenta y ocho horas (48) para presentar por escrito la opinión del ente al cual represento”. El Tribunal acordó el lapso solicitado por el Ministerio Público y dispone que dictará el correspondiente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:
Que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional los apoderados de la parte presuntamente agraviante, impugnaron el Acta de Visita de Inspección Judicial, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo agota el procedimiento de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa No. 0553-2008, en este sentido se observa que dicha defensa no guarda consonancia con el thema decidendum del presente amparo, en donde se debate si constituye o no el medio idóneo para la ejecución de providencias administrativas.
Que asimismo se denunció la caducidad de la Acción propuesta, ya que según sus dichos había transcurrido más del lapso del tiempo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contado desde la oportunidad en que se dictó la Providencia Administrativa que acordó el reenganche del Trabajador, y citó al respecto el caso GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.
Que se alegó la excepción de prejudicialidad, ya que consideraron que la misma operaba en el presente caso ya que cuando fue negada la medida cautelar con suspensión de efectos se encontraba pendiente la resolución de la apelación tramitada en la alzada, y en este sentido arguye, que las providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo por su naturaleza jurídica están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que al no constar en autos que la Providencia Administrativa No. 0553-2008 haya sido declarada nula en una sede jurisdiccional, o en su defecto se haya acordado una medida cautelar de suspensión de efectos, mal puede pretenderse que la efectiva materialización a través del amparo constitucional se encuentre supeditado a la eventual resolución de la apelación a la decisión judicial que negó la medida cautelar de suspensión de efectos.
Que con respecto a la inadmisibilidad del amparo por no constituirse en el medio idóneo se tiene que ya ha quedado bien dilucidado según la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia referente al caso Nicolás José Alcalá, el cual establece que la acción de amparo constitucional para las Providencias Administrativas es el medio idóneo siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa.
Que se observa que debe reabrirse el lapso para que el funcionario público interponga su acción ante los Juzgados Contencioso Administrativos de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto debe ser declarado improcedente dicho recurso.
Que consta en autos providencia administrativa Nº 0553-2008, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se ordenó al Consejo Nacional Electoral, el inmediato reenganche del ciudadano Fidel Bloedoorn y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada al ente patronal. Asimismo, consta que en fecha 15 de junio de 2009 la Inspectora del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 00263-2009 mediante la cual acordó imponer multa al ente patronal.
Que la Fiscalía constató de las actas procesales que rielan a los autos que el ciudadano Fidel Bloedoorn, por decisión de fecha 25 de enero de 2008, es destituido por el Consejo Nacional Electoral del cargo Administrativo III, previa la tramitación del procedimiento correspondiente, lo que permite concluir que al momento de su destitución era funcionario público, por lo que la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para dilucidar los conflictos derivados de una relación funcionarial, pues por mandato expreso de la Ley, dicha competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al poder judicial, específicamente a los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través de la Querella Funcionarial, por lo que al haberse ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0553-2008, el reenganche de un ciudadano que detentaba el carácter de funcionario público, se violó flagrantemente la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no se da cumplimiento en el caso de marras, al cuarto (4°) requisito mencionado ut supra, referido a que el acto administrativo cuya ejecución se solicita mediante el amparo no sea ostensiblemente violatorio de alguna disposición constitucional, por lo que en criterio de quien suscribe el presente recurso de amparo resulta improcedente.
Que no pasa inadvertido para esta Fiscalía el hecho de que al momento en que la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurada por el ciudadano FIDEL BLOEDOORN, el mismo se encontraba amparado bajo el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por lo que en los casos como el de autos, la mera declaratoria de improcedencia del amparo podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud o pretensión. Es por ello, que a los fines de evitar la injusticia derivada de dicha circunstancia, el Juez Constitucional puede reabrir el lapso para que el afectado interponga el recurso en sede judicial a que hubiese lugar.
Que en aplicación del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en al artículo 26 de la Carta Magna, y visto que el trabajador fue destituido en fecha 25 de enero de 2008, considera esta Fiscalía que por vía de excepción, debe reabrirse el lapso para que el funcionario público lesionado pueda interponer oportunamente su solicitud ante los tribunales contenciosos administrativos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo aquello que le sea aplicable.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Estableciendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos anteriores, un cuarto requisito en la sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), el cual fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia mencionada ut supra, y el mismo es del tenor siguiente:
“De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:
‘Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial anterior, este Juzgado observa de las actas procesales que rielan a los autos que el ciudadano Fidel Bloedoorn, por decisión de fecha 25 de enero de 2008, fue destituido del Consejo Nacional Electoral del cargo Administrativo III, previa la tramitación del procedimiento administrativo de destitución, de lo que se desprende que se trata de un funcionario público, por lo que la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para dilucidar los conflictos derivados de dicha relación funcionarial, pues tal competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través de la Querella Funcionarial.
Siendo ello así, verifica este Juzgado la violación de la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no se da cumplimiento al cuarto requisito mencionado ut supra, referido a que el acto administrativo cuya ejecución se solicita mediante el amparo no sea ostensiblemente violatorio de alguna disposición constitucional, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.
V
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado RAÚL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, Procurador de Trabajadores del Estado Vargas, apoderado judicial del ciudadano FIDEL BLOEDOORN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.108.291, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006475
FMM/mc.-
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