LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. 006539

La ciudadana ROSINELLA DEL CARMEN PARADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.594, asistida por la abogada NELYDA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 8 de mayo de 1996 ingresó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda adscrita a la Dirección de Educación; y a partir del 5 de abril de 2007 fue designada Directora (E) en el Plantel U.E.B. Carrizalito del Municipio Guaicaipuro, cargo que ejerció hasta que en fecha 4 de agosto de 2009 le notifican el cese de sus funciones.

Que en virtud de ello, en fecha 24 de agosto de 2009 interpuso recurso de reconsideración, recibiendo respuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual se confirma el contenido del acto administrativo, ordenando su reincorporación al cargo de Docente de Aula IV, violentando el derecho al debido proceso, al emitir una respuesta extemporáneamente y encontrándose de reposo médico.

Que invoca como violados los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, 73, 74 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita medida cautelar de amparo, considerando cumplidos los requisitos para la procedencia de la misma.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DEL AMPARO CAUTELAR

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, 73, 74 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad, al mejoramiento profesional del Docente, y a la notificación de los actos administrativos.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configuran o no las violaciones denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, tales como la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSINELLA DEL CARMEN PARADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.594, asistida por la abogada NELYDA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, contra la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO: declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a verificar el requisito de la caducidad obviado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se observa que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente. En consecuencia continúese con el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL



En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL





Exp. Nº 006539
FMM/mc.-