LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006461.-
En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada Eloisa Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma parcial, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008; interpuso acción de repetición contra la ciudadana ZAIDA ABAD LÓPEZ.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia emplazar a la ciudadana demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más cinco (05) días otorgados como término de distancia, y que hubiere vencido el lapso de treinta (30) días continuos a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2009, la ciudadana Zaida Abad López, debidamente asistida por el ciudadano Stanislavo Ricardo Konopnicki, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.268, se dió por citada y otorgó poder apud acta al referido abogado.
El día 19 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Zaida Abad López, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso al embargo preventivo solicitado.
La apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, señaló respecto de la primera de ellas, la inexistencia de un consorcio pasivo necesario, así como la imposibilidad de que pueda ser opuesto como cuestión previa, pudiendo la parte demandada únicamente oponer la falta de cualidad para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y respecto de la segunda, afirmó que su representado estableció claramente el hecho que las cantidades de dinero reclamadas se pagaron por error, y no existe ambigüedad en el objeto de la pretensión; solicitando finalmente que las cuestiones previas planteadas se declaren sin lugar.
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas alegadas, de la siguiente manera:
En primer lugar, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la causa debe acumularse a otros procesos por razones de conexión, al haberse conformado a su decir, un litis consorcio pasivo necesario.
Al respecto, observa este Juzgado que en la oportunidad en que la representación judicial de la demandante consignó su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, rebatió los alegatos de la demandada relativos a la solicitud de acumulación de la causa a otro proceso, afirmando la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario y señalando los motivos por los cuales resulta improcedente la referida acumulación por conexión.
Así, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a decidir la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la demandada, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; y a tal efecto se observa:
El numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
…omissis…(…).”
En el presente caso la parte demandada alegó que cursan ante distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, otras demandas similares por acción de repetición, intentadas por FOGADE contra ex - funcionarios por el mismo supuesto de haberles pagado indebidamente sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, que a decir de la actora habían sido pagadas por los organismos para los que habían prestado sus servicios; alegando los mismos hechos en todas las demandas, y fundamentando el supuesto pago errado en los mismos títulos, a saber: “(…) 1) Misiva de FOGADE dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en el cual solicita se debite de la cuenta No. 2612-01 a nombre de FOGADE y se solicita se abone a la cuenta No. 2204-01-11-105. 2) Misiva de FOGADE dirigida al BANCO MERCANTIL mediante la cual confirma la transferencia hecha por el Banco Central de Venezuela a la cuenta corriente No. 2204-01-11-105 de determinada suma de Bolívares por concepto de cancelación de prestaciones sociales por antigüedad a los Empleados en la Administración Pública. 3) la Orden de Pago por concepto de Cancelación de Prestaciones Sociales por Antigüedad. 4) listados de personas a las cuales declara FOGADE que le pagó supuestamente por error, dentro de los cuales aparece cada uno de mis representados antes indicados y los otros ex – funcionarios demandados, especificados los montos. 5) lo más importante fundamentan también todas demandas en el mismo INFORME PRESENTADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2.003, RELATIVO A LA AUDITORÍA FINANCIERA PARCIAL PRACTICADA EN EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Y EN LA misma COMUNICACIÓN de fecha 11 de enero de 2.005, Oficio No. 0022 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.-(…)”; y que debido a ello, todas las demandas incoadas por FOGADE contienen los mismos hechos y pretensión, se fundamentan en los mismos títulos y se ejercen en forma individual contra los ex – funcionarios de FOGADE que se encuentran actualmente jubilados, generándose una conexión entre todas esas causas -un litisconsorcio pasivo necesario- y en consecuencia procedente su acumulación en razón de la conexión, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó se oficie a los Juzgados donde se encuentran los referidos 19 expedientes con causas seguidas por FOGADE, y se declare la competencia del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa y su acumulación a las otras identificadas en el escrito donde opuso las cuestiones previas.
Así las cosas, este Juzgado ha podido constatar que en el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2009, su representante legal afirmó que el alegato de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no puede ser opuesto como la cuestión previa relativa al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) en aquellos casos en los cuales se obra contra uno o varios de los sujetos legitimados para contradecir, mas no contra todos los sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, el o los demandados pueden oponer su ‘falta de cualidad’ para sostener el juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En ese sentido aseveró la accionante que en el caso de autos no procede la acumulación por “conexión”, ya que al no haberse accionado contra todos los sujetos que conforman el litis consorcio pasivo necesario, ello conllevaría en su oportunidad a un pronunciamiento sobre falta de cualidad; por tal motivo afirmó además que en la presente causa el litis consorcio pasivo necesario alegado no existe, dado que los sujetos demandados no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Por otra parte, afirmó que es absurdo el alegato de acumulación de causas solicitado “(…) por cuanto en los casos planteados no existe identidad de partes, pues todos los demandados son sujetos diferentes, no existe identidad del objeto, por cuanto mi representado pretende la repetición de cantidades de dinero distintas, que no tienen vinculación alguna y no proceden del mismo título, por cuanto lo que la representación judicial de la parte demandada ha señalado como ‘el mismo título’ , son documentales acompañadas por mi representada a los fines de evidenciar que efectivamente el pago se efectuó por error…omissis…cuando en realidad el título de nuestra pretensión sería el pago por error realizado a cada uno de los demandados, los cuales son independientes y devienen de distintos períodos en la administración pública.(…)”
Sostuvo la actora en su escrito de contradicción que “(…) resultaría absurdo y además contrario a derecho que este Tribunal se pronunciare con respecto a la procedencia de la acumulación de las 19 causas y que además se pronuncie en torno a la supuesta competencia del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que tal pronunciamiento no le compete.(…)” Aunado a lo anterior, afirmó la representante de FOGADE que resulta igualmente improcedente la acumulación solicitada, dado que en al menos dos de los Juzgados donde cursan causas presuntamente conexas a las de autos, se declararon sin lugar las cuestiones previas previstas en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, observa este Juzgado que fueron señaladas por el representante judicial de la parte demandada 17 causas donde presuntamente la actora ejerció acción de repetición por haber pagado indebidamente pasivos laborales, y consignó anexo al escrito de oposición de cuestiones previas, copias simples de sendos libelos de demanda que por acción de repetición incoaran los representantes judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra las ciudadanas Yajaira del Valle García Pérez, por la cantidad de Bs. 105.518,48 (folios 130 al 150), Miriam de los Santos Querales Anzola, por la cantidad de Bs. 83.474,31 (folios 151 al 176), y Yajaira González de Vázquez, por la cantidad de Bs. 76.511,00 (folios 177 al 202), acciones que fueron ejercidas por dicho Fondo en virtud de haber pagado indebidamente pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo cada demandada con diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde habían prestado sus servicios.
Visto lo anterior, y con el objeto de establecer si el alegato del apoderado judicial de la demandada relativo a la existencia de conexión entre las demandas incoadas por FOGADE, tiene asidero jurídico, es preciso examinar en primer lugar el alegato de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y al efecto la doctrina ha señalado que éste se caracteriza por la unicidad o agrupamiento de los demandados sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, en el que se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por los mismos intereses jurídicos.
En el caso bajo estudio no se desprende de los documentos aportados por la parte demandante que exista un mismo conflicto sustancial entre los diferentes ciudadanos demandados por la actora, que amerite la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción para resolverlo, motivo por el cual tal argumento se desecha y así se declara.
Aunado a lo anterior, la norma contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
(…).”
De la citada norma se desprende que existirá conexión entre varias causas, si se establece identidad entre uno o dos de sus tres elementos, según sea el supuesto a considerar; ya que en el caso de existir identidad entre sus tres elementos se estaría en presencia de otra figura jurídica conocida como litispendencia.
Así las cosas, el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, señala que en el caso de autos existe conexión con otras causas que cursan presuntamente en otros Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, por encontrarse incursa en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo transcrito ut supra, y señala para sustentar el supuesto del numeral 2º que existe “(…) identidad de personas, siendo todos ellos SUJETOS PASIVOS, lo que encuadra dentro de una LITIS CONSORCIO PASIVA, frente a una misma demanda y ante un mismo SUJETO ACTIVO…omissis…se fundamentan sobre el mismo título …omissis… y el objeto es distinto (…)” ; argumentó para sustentar el supuesto del numeral 3º que los ex funcionarios de FOGADE son “(…) SUJETOS PASIVOS diferentes si los consideramos individualmente y un mismo SUJETO ACTIVO …omissis…todas estas demandas las pretensiones, se fundamentan sobre el mismo título …omissis… y el objeto es el mismo (…)”; y para sustentar la procedencia del numeral 4º afirmó que en todas las demandas las pretensiones de la actora se fundamentan “(…) sobre el mismo título …omissis…fueron demandados por acción de repetición ex – funcionarios de FOGADE …omissis… todos ellos SUJETOS PASIVOS diferentes si los consideramos individualmente y el objeto es diferente (…).”
Respecto de tales alegatos este Juzgado advierte la contradicción evidente en que incurre el demandado al invocar las causales de conexión entre causas de modo simultáneo, señalando en ocasiones que el sujeto pasivo es único y en otras que es diferente; así como que el objeto es único en un caso y al mismo tiempo diferente en otro.
En ese mismo orden de ideas este Juzgado encuentra que el demandado no acompañó a su escrito de oposición de cuestiones previas, pruebas suficientes que permitan a este Juzgado determinar con precisión la existencia de identidad entre dos de los tres elementos de las 17 causas que presuntamente tienen conexión con el caso de autos, y siendo ello así, resulta forzoso concluir que la cuestión previa invocada no es procedente. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó además, se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por haberse incumplido lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem.
Como punto previo observa este Juzgado que en fecha 15 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual procedieron a subsanar la alegada indeterminación objetiva de la pretensión.
En este orden de ideas se tiene que la parte actora tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de subsanar las cuestiones previas a que se refieren los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 ejusdem, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo del emplazamiento; evidenciándose de los autos que tal vencimiento se verificó en fecha 25 de noviembre de 2009, por lo que la representación de la parte actora consignó tempestivamente el escrito por el cual contradijo la cuestión previa alegada.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la demandada, y a tal efecto se observa:
El apoderado judicial de la parte demandada opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que ésta no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, advierte este Juzgado que la parte demandada alegó el referido incumplimiento, pues a su decir la actora narró los hechos de forma vaga, sin determinación específica y sin la correcta configuración de la figura jurídica que plantea para fundamentar su pretensión y argumentar normas que concatena con hechos vagos, privando a su representada del ejercicio del derecho a la defensa.
El demandante señaló también como defecto de forma de la demanda el hecho de que la actora señaló con imprecisión el objeto de la pretensión con base en la imprecisión y ambigüedad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, incumpliendo así la actora con lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A tal fin alegó que la parte actora no justificó o delimitó concretamente el hecho que conlleva a su acción de repetición, ni existen en forma clara y precisa en el escrito libelar elementos de hecho que encuadren dentro de las normas invocadas por la actora para fundamentar el pago de lo indebido.
En ese orden de ideas, se tiene que los numerales 4º y 5° del artículo 340 del citado Código Adjetivo, disponen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá delimitarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Ahora bien, y en relación, a los defectos de forma invocados por la parte demandada, relativos a la imprecisión en la identificación del objeto de la pretensión, y a la imprecisión en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión, este Juzgado ha podido constatar, tanto del escrito libelar, como del escrito de contradicción de la parte actora, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ejerció acción de repetición contra la ciudadana ZAIDA ABAD LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.726.865, por la cantidad de Cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y tres Bolívares con setenta y cuatro Céntimos (Bs.47.543,74), fundada en el supuesto pago de lo indebido que le efectuara a la demandada, sin estar fundamentada en justa causa, específicamente referido al pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al tiempo durante el cual la demandada prestó servicios en otro organismo de la Administración Pública, antes de su ingreso a FOGADE, conceptos que ya le habían sido cancelados, y que se le volvieron a pagar por error al tomar la actora en consideración el contenido del Decreto Nº 3.244, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, en lugar de haber acatado el contenido del Decreto Nº 3.209, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.630, de fecha 27 de enero de 1999, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dió vigencia nuevamente a su Artículo 37, el cual prohibía expresamente computar a los efectos del pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales.
Con vista a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que la actora identificó con precisión el objeto de su pretensión, y expuso coherentemente la relación de hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión, por lo que no se produjeron en el escrito libelar los defectos de forma denunciados por el demandante, resultando forzoso en consecuencia, declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, previstas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los numerales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
Respecto de la oposición a la medida de embargo preventivo, este Juzgado se pronunciará por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir al efecto.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la infracción del numeral 4º del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la infracción del numeral 5º del artículo 340 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006461.-
FMM/Oda.-
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