LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp.005648
En fecha 07 de diciembre de 2.006, el abogado en ejercicio NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.254, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO CATALDO, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1885-06 de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 16 de abril de 2007, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar mediante Oficio al ciudadano Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel.
En fecha 08 de agosto de 2007, la causa se abrió a pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio LUIS VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO CATALDO, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció la abogada Mary Eugenia del Valle Landaeta Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.280, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y consignó Oficio Poder N° 000845.
En fecha 21 de noviembre de 2.007, se anularon todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 16 de abril de 2007 y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar personalmente a la ciudadana Elizabeth Velásquez de Orfila, ordenándose así mismo la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2008, el ciudadano Alessandro Cataldo, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Luis Alfredo Aranda Trujillo, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.000.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.146, para ejercer su representación en la presente causa.
Cumplidas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 09 de abril de 2009 se abrió la causa a pruebas.
En fecha 17 de abril de 2008, el abogado Luis Alfredo Aranda Trujillo consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1° de julio de 2008 concluyó el lapso probatorio y en fecha 29 de julio de 2.008 tuvo lugar el acto de informes orales en la presente causa, acto al que compareció la abogada en ejercicio MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.711 actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria en representación del Ministerio Público, consignando su escrito de informe contentivos de su exposición, lo cual se agregó a los autos.
En fecha 1º de octubre de 2.008, este juzgado dijo “VISTOS”. Llegada la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la ciudadana ELIZABETH VELASQUEZ DE ORFILA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.095721, ingresó a prestar sus servicios en fecha 28 de enero de 2.002, en la empresa “BARBERIA EL ARTE MODERNO”, desempeñando el cargo de Estilista, devengando un salario mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) ahora quinientos bolívares fuertes (Bs.500,00) hasta el 6 de octubre fecha en la cual fue despedida gozando aún de inamovilidad laboral previsto en el Decreto Presidencial Nº 3957, de fecha 26 de septiembre de 2.005.
Que una vez admitida la solicitud realizada por la ciudadana ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, tuvo lugar el acto de contestación por parte de ésta en la cual contestó de manera negativa a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en la oportunidad de la contestación el ciudadano ALESANDRO JOSÉ LANDAETA, como apoderado de la empresa alegó que la parte actora tenía una silla en carácter de arrendamiento lo cual podía demostrarse según los documentos contractuales, mas no significaba que existiera una relación laboral entre ambos, y reconoció la inamovilidad laboral según la notificación realizada a la empresa aún y cuando señaló que no existió tal despido o desmejora en virtud de que tal retiro fue efectuado por ella, a su libre albedrío lo cual evidencia que no existió tal relación laboral, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la pretensión realizada en su contra.
Que la parte actora promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO BRICEÑO, ARMANDO PÉREZ, MARÍA BRAVO Y ANDAN TOLEDO, a los fines de probar sus alegatos.
Que la Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos incoada por la ciudadana ELIZABETH VELASQUEZ DE ORFILA en contra de la “Barbería el Arte Moderno” .
II
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación de la Procuraduría General de la República no compareció a dar contestación al recurso interpuesto, por lo cual se consideran contradichos los argumentos de la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión consignado en la presente causa, señaló:
“Esta representación del Ministerio Público, considera necesario destacar que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 (Caso: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO vs. Sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE, S.A.) lo siguiente:
‘(…) En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación de la distribución, de la carga de la prueba en el proceso laboral por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;(…)’
De la sentencia arriba descrita se evidencia que le corresponde al demandado probar todos los alegatos nuevos que invoque a fin de desvirtuar las pretensiones del actor.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso que se examina, ciertamente la parte recurrente alegó en el acto de contestación que la solicitante no era trabajadora de la empresa sino que tenía en calidad de arrendamiento una silla dentro del local, de allí que resulta que la representación patronal incorporó a la controversia un hecho nuevo, en razón de lo cual, de conformidad con los principios generales de distribución de carga de la prueba y el criterio jurisprudencial antes referido, el demandado tenía la carga de probar sus afirmaciones.
Se observa, que la parte accionada en el procedimiento administrativo, se limitó a promover como prueba de sus afirmaciones copia simple de un contrato de arrendamiento de fecha 29 de julio de 2002, suscrito entre Barbería Arte Moderno y la ciudadana Elizabeth Velásquez de Orfila, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 46, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En relación con la dificultad probatoria para determinar la existencia de una relación laboral, señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, (Caso: CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., Vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), lo siguiente:
‘Vinculado con lo anterior, para la concreta situación de autos valga por otra parte también mencionar, con relación a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, que la propia Sala de Casación Social, citando al Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, ha dejado reseñado que: ‘(…) El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el ‘arrendamiento de un vehículo’, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el ‘arrendamiento de una silla’ por parte de un barbero dependiente o el ‘arrendamiento de sillas y mesas’, por parte de un mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas de participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se ha utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales (…)’. (Vide. Sentencias de la Sala de Casación Social Nros.61 del 16/03/00;366 del 09/08/00, 103 del 31/05/01 y 552 del 18/09/03). (…omissis…) La recurrente, sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de la relación de trabajo (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) entre ella y los apelantes, pues para ello se valió únicamente de: a) los mencionados contratos de arrendamiento (…) Como trasluce a su vista, ninguna de las indicadas pruebas es suficiente per se, ni articulándolas, para enervar la existencia de la relación laboral que se evidencia en el caso de autos (…)’
De la sentencia arriba descrita se desprende que los hechos presumidos por la ley están exceptuados de pruebas, por lo que corresponde la carga probatoria a quien pretenda excepcionarse de él y con relación a los contratos de arrendamiento los mismos frecuentemente han sido utilizados para simular las relaciones laborales, por lo que, estos contratos por sí solos no son prueba suficiente para enervar la existencia de la relación laboral.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que efectivamente el representante de la sociedad mercantil Barbería El Arte Moderno, al momento de dar contestación señaló que la ciudadana Elizabeth Velásquez tenía en calidad de arrendamiento una silla dentro del local, luego en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, presentó copia de un Contrato de Arrendamiento, con la finalidad de demostrar que la relación que le unía con la ciudadana Elizabeth Velásquez, era una relación contractual, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, tal y como lo señaló la jurisprudencia citada, al ser el contrato de arrendamiento, la única prueba que llevó la accionada para desvirtuar la relación laboral, dicho contrato por ser cuestionado en el ámbito laboral, no era suficiente para enervar la pretensión del trabajador, y es precisamente a lo que se refiere la Inspectora del Trabajo cuando señala en la providencia administrativa que ’(…) si bien es cierto que la accionada presentó contrato de arrendamiento donde especifica el objeto de arrendamiento como para hacer notar que no hay la existencia de la relación laboral no es menos cierto que el mismo tenía una duración de seis (06) meses lo cual significa que se prorrogó convirtiéndose en una relación de tiempo determinado en tiempo indeterminado se evidencia que la accionada no manifestó su voluntad de culminar la relación contractual y que de lo aportado por los testigos en las actas de declaraciones a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, las cuales cursan a los autos, se logra demostrar la existencia de la relación laboral (…)’.
Por lo tanto, al no existir pruebas que concatenadas con el contrato de arrendamiento pudieran generar la convicción, que se trata de una relación contractual de naturaleza civil y no laboral, a criterio de quien suscribe la actuación de la Inspectoría del Trabajo se encuentra ajustada a derecho.
III
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta representante del Ministerio Público considera que el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2006, por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO CATALDO, contra la Providencia Administrativa numero 1885.06, de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, debe declararse SIN LUGAR; y así, respetuosamente, lo solicito a este honorable Tribunal”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso trata del recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 1885-06 de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Elizabeth Velásquez de Orfila.
En primer término, la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado valoró erróneamente las pruebas aportadas, incurriendo en un falso supuesto de hecho por cuanto durante la sustanciación del procedimiento administrativo no reconoció la existencia de la relación laboral, la inamovilidad ni el despido alegado por la trabajadora, señalando que la relación existente en el presente caso es de índole arrendaticia y no laboral, por lo cual pasa este Juzgado a analizar la naturaleza del vínculo entre la parte recurrente y la ciudadana Elizabeth Velásquez de Orfila, y al efecto se señala:
En principio, no observa este Juzgado que conste a los autos contrato de trabajo debidamente suscrito entre la sociedad mercantil recurrente y la ciudadana Elizabeth Velásquez de Orfila, por lo que resulta necesario analizar los elementos existentes en los expedientes a los fines de determinar si se materializó una relación laboral o no en el caso bajo examen.
Siendo ello así, observa este Juzgado que riela al expediente judicial (folios 48 y 49) un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte recurrente y la mencionada ciudadana, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 46, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29 de julio de 2002, en el que se observa que la parte recurrente cede en arrendamiento una silla de barbería de su propiedad ubicada dentro de un local donde funciona la barbería “Salón de Arte Moderno”, especificando que no existe entre las partes vínculos de índole laboral.
Ahora bien, a los fines de establecer los parámetros para la determinación de la existencia de un vínculo laboral de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano y con particular consideración a lo que en esta materia ha señalado la jurisprudencia, resulta necesario para este Juzgado analizar lo que en este sentido ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia actuando en jurisdicción laboral.
En sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) la referida Sala señaló:
“se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
’(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.’Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…). “
De la precedente transcripción denota que para calificar como de laboral la relación, debe evidenciarse la presencia de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia o subordinación y salario.
Si observamos cada uno de estos aspectos vinculantes, se evidencia que existe, respecto a la subordinación al patrono o empleador, indicios suficientes para afirmar que se encuentra presente en el caso de marras, toda vez que de las testimoniales evacuadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo se evidencia que la ciudadana Elizabeth Velásquez de Orfila ejerció funciones como encargada del local en el cual se desempeñaba como estilista, en ausencia del ciudadano Alessandro Cataldo, parte recurrente en la presente causa y propietario del Salón El Arte Moderno, sin que dicha labor estuviese contemplada en forma alguna en el contrato de arrendamiento en el que fundamenta su pretensión de nulidad.
Asimismo, aún cuando el otro elemento fundamental que caracteriza a la relación laboral, la ajenidad, donde los frutos (bienes o servicios) en el trabajo por cuenta ajena, pertenecen a una persona distinta a la que ejecuta el trabajo, es decir, el empleador, se entiende que la dependencia es sólo un elemento autónomo caracterizador del trabajo, pues es inconcebible sin la ajenidad.
Siendo ello así, se puede observar que el otro elemento característico de la relación de trabajo como es la ajenidad, también se produce en forma clara, por cuanto de las declaraciones de la ciudadana María del Cristo Bravo Arias (folio 19 del expediente administrativo) y del ciudadano Adán Antonio Toledo (folio 25 del expediente administrativo) se evidencia que, contrario a lo establecido en el contrato de arrendamiento en el que la parte recurrente fundamentó su pretensión y en el cual se estipula que la arrendataria (la ciudadana Elizabeth Velásquez) tomaba en arrendamiento una silla de barbería para atender a su propia clientela los pagos por sus labores como barbera o estilista no eran recibidos por ella sino por el arrendador, quien es en el presente caso quien directamente recibe el beneficio del trabajador.
En cuanto al tercer elemento mencionado, el salario, si bien no constan recibos de pagos u otras pruebas documentales que reflejen su percepción, entiende este Juzgado que dicha contraprestación asciende al monto que se observa en la solicitud de apertura del procedimiento administrativo, en la cual la trabajadora señaló que su ingreso era de Bs. 500.000,00 (actualmente Bs.500,00) hasta el 06 de octubre de 2005, toda vez que dicho argumento no fue contradicho ni desvirtuado por la parte recurrente.
A mayor abundamiento, y en consonancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera este Juzgado que, además de los elementos señalados (Subordinación, amenidad y salario) en el presente caso puede establecerse la existencia de indicios que pueden determinar el carácter laboral de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, con el análisis de los elementos propuestos por el autor Arturo S. Bronstein (Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de mayo Trabajo de 2.002, pág. 22) y acogidos por nuestra jurisprudencia, y así tenemos que en el presente caso se evidencia que existió:
a) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, tal como se evidencia del escrito de contestación de la parte accionada en la instancia administrativa, en el que la trabajadora refiere el cumplimiento de horario o jornadas y la percepción de una remuneración periódica, lo cual concuerda con la declaración de la ciudadana María del Cristo Bravo Arias que refiere que prestaba servicio “(…) desde las 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y luego a las 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados todo el día(…)”; b) Trabajo personal y supervisión, evidenciado anteriormente en la subordinación existente entre la trabajadora y la parte recurrente; c) suministro de herramientas y maquinarias, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, en el que se expresa que la arrendataria (la ciudadana Elizabeth Velásquez) tenía “(…) derecho a usar todos los demás enseres, aparatos y accesorios de una barbería, tales como: espejos, ventiladores, secadores de pelo, gaveteros, luz eléctrica, agua y cualquier otro objeto que tenga carácter adicional para el trabajo de barbería o peluquería. “
Asimismo, considera pertinente este Juzgado señalar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, en el caso del Centro de Estética Sandro, C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en un caso similar al presente, donde afirmó lo siguiente:
“Vinculado con lo anterior, para la concreta situación de autos valga por otra parte también mencionar, con relación a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, que la propia Sala de Casación Social, citando al Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, ha dejado reseñado que: ‘(…) El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el ‘arrendamiento de un vehículo’, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el ‘arrendamiento de una silla’ por parte de un barbero dependiente o el ‘arrendamiento de sillas y mesas’, por parte de un mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas de participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se ha utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales (…)’. (Vide. Sentencias de la Sala de Casación Social Nros.61 del 16/03/00;366 del 09/08/00, 103 del 31/05/01 y 552 del 18/09/03). (…omissis…) La recurrente, sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de la relación de trabajo (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) entre ella y los apelantes, pues para ello se valió únicamente de: a) los mencionados contratos de arrendamiento (…) Como trasluce a su vista, ninguna de las indicadas pruebas es suficiente per se, ni articulándolas, para enervar la existencia de la relación laboral que se evidencia en el caso de autos.”
Establecido lo anterior por el Máximo Tribunal de la República, y evidenciado como está que dicho criterio fue respetado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, y comprobándose que en el presente caso se simuló una relación arrendaticia cuando la naturaleza del vínculo existente es laboral, observa este Juzgado que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual debe desestimarse el recurso interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio NARCISO CORNIEL PALACIOS, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO CATALDO, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1885-06 de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005648
FMM/drp.
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