REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP.5691
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la ciudadana NAYMAR JOSEFINA CASTILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.138, debidamente asistida por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.909, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.594, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, y contra el Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (hoy MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta la apoderada judicial de la ciudadana NAYMAR JOSEFINA CASTILLO PACHECO, que su representada es funcionaria de carrera desde que ingresó en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, con el cargo de Asistente Administrativo II.
Que actualmente el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNE-IMCP), discute la contratación colectiva en el Ministerio del Trabajo, el cual tuvo que ampararse constitucionalmente para que el patrono no paralizara las discusiones y actualmente hay un desacato a tal amparo ante el Ministerio Público por los continuos abusos del patrono.
Que mediante comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, que nunca le fue notificada a su representada, no se le permitió continuar desempeñando el cargo, y que en fecha 15 de enero de 2007 recibió una comunicación sin número, emanada de la presidencia notificándole que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito por lo que se procedía a retirarla, basándose ese acto en limitaciones financieras que fueron declaradas en el Decreto 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, cuya nulidad también solicitan.
Que nunca se le ha dado acceso al expediente, lo cual es una violación a su derecho a la defensa y al acceso a los datos para recurrir el acto administrativo, de conformidad a los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que conforme a la cláusula 26 llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REEESTRUTURACIÓN” del Acta Convenio suscrita en el año 2002, estipulaba que cualquier proceso, reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular, y el Municipio Libertador debía ser concertado de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP, por lo que al ser hecha la reestructuración contrariando lo establecido en dicha cláusula los actos impugnados son nulos.
Que el Instituto querellado, realizó un despido masivo sin cumplir con los requisitos legales, con el debido proceso violando el derecho a la estabilidad laboral absoluta la cual solo puede ser obviada por la reestructuración que según se evidencia no fue cumplida, siendo que esta ausencia de negociación violenta los derechos de su representada y los de sus compañeros del Sindicato.
Que el Instituto viola el derecho al trabajo como funcionaria pública de su representada, así como el derecho de discutir la reducción de personal, el cual es un derecho inviolable.
Que el Instituto querellado es Autónomo y de carácter social y sus fines y medios deben tomar en cuenta la justicia social, en consecuencia sus funcionarios deben ser vistos como trabajadores sociales, por lo que no debió plantearse una reducción de personal que ataque los derechos sociales de los trabajadores y varios de sus representantes sindicales, siendo deber de los tribunales de la República, defenderlo, esto en razón de la defensa de un estado social, de derecho y justicia.
Que posee estabilidad por ser funcionaria de carrera y por la discusión del Contrato Colectivo, de conformidad con los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mientras dure la discusión de la contratación no podrá ser retirada, debiendo considerarse ilegal su remoción y retiro.
Que los actos de remoción y retiro son nulos por estar basados en un falso supuesto como es las limitaciones financieras ya que para el momento de su remoción, la institución estaba en expansión y en recuperación financiera, que incluso a muchos trabajadores removidos se les ha buscado sustitutos, y se ha seguido contratando personal, por lo que es falso que tenga limitaciones financieras, además es falso que la crisis se deba a exceso de personal.
Que conforme al numeral 5 del artículo 78 eiusdem, contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal, mediante un acuerdo y este acuerdo nunca existió, por lo que la reducción de personal es nula, por falta de uno de sus requisitos.
Que es falso supuesto las razones por las que se sostiene la remoción y el retiro dentro del informe técnico presentado a la Cámara Municipal y en la que supuestamente se basan estos actos.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006, recibida por su representada el 08/01/07, el oficio de fecha 08 de febrero de 2007, recibido en la misma fecha, el Decreto de Reducción de Personal con Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006; y que sea reincorporada al cargo que venía desempeñando; al igual que le sean pagados los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (primas, bonos etc…) que reciban los funcionarios del Instituto querellado; que le sean pagadas las bonificaciones de fin de año y las vacaciones correspondientes al tiempo de duración de esta querella; que sea pagado el beneficio del bono de alimentación el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe ser pagado a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo no sea imputable al trabajador.

III
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, niega, rechaza y contradice, que su representado haya actuado ajeno a los Convenios Sindicales, y que si bien es cierto mediante Acta Convenio homologada en fecha 29 de junio de 2002, (SUNEP-IMCP), se estableció la Cláusula 26, sin embargo en fecha 01 de agosto de 2004, otra Organización Sindical, suscribió con su representado una nueva Acta Convenio, por la que se dejaba sin efecto la anterior, conforme a la nueva cláusula 20 que dice: “…Las partes tomando en consideración que la administración de personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del instituto…” “…deja sin efecto lo establecido en la cláusula 26 del Acta Convenio 2002, entendiéndose en adelante que para el inicio de cualquier proceso se requerirá tan solo dar cumplimiento a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquier otra que le sea aplicable…”
Que niega, rechaza y contradice, que su representado le haya violado a la querellante, lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su remoción y posterior retiro obedeció a lo estipulado en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que respecto al alegato de la recurrente, que los trabajadores del I.M.C.P., deben ser vistos como trabajadores sociales, por lo que no les es aplicable a ellos como a los representantes sindicales reducción de personal, solicita sea desestimada, por estar fuera de lugar.
Que reconocen la estabilidad de la recurrente, siendo por ello que fue retirada conforme a lo establecido en el artículo 78 ordinal 5º eiusdem.
Que la estabilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera en el desempeño de sus cargos, no puede estar fundada en la introducción de un proyecto de una Convención Colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no es procedente lo contenido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por la recurrente, así como niega que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogue a la Ley Orgánica del Trabajo, y esta última supla el contenido de la anterior.
Que niega, rechaza y contradice, la emergencia financiera, y agradece a la parte actora, sea señalada la sede a la que se mudara su representada, así como que consigne las propagandas que así o afirman.
Que si existe acto administrativo ya que mediante Decreto 240 emanado del despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, se indicó que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, se autorizó al ciudadano Alcalde para que decretara la reducción de personal por las limitaciones financieras, dando así cumplimiento a uno de los procedimientos más importantes al igual que el Informe Técnico y del resumen de los expedientes y sus cargos, los cuales fueron estudiados y aprobados en sesión por los Concejales.
Que niega, rechaza y contradice, que la presente querella encuentre fundamento legal en los artículos que se mencionan en la misma, porque no indica el acto administrativo que impugna, por lo que desconoce a que acto administrativo se refieren cada uno de los artículos y leyes señalados.
Que contradice y rechaza el falso supuesto, pero la recurrente no indica el acto, solo se limita a decir que es falso, al igual que las razones por las que se sostiene la remoción y el retiro del Informe Técnico, por lo que solicita sean desechados tales argumentos por genéricos y falta de motivación, al igual que no esgrimen los fundamentos de hecho y derecho.
Finalmente, solicita sean desestimados los alegatos del actor, por no estar ajustados a derecho con las pretensiones solicitadas, por contradictorias y confusas y por último sea declarada Sin Lugar la presente querella.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la querellante presta servicios en el Instituto Municipal de Crédito Popular, al cual desempeña cargo de Asistente Administrativo II, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 16 de enero de ese mismo año, venciendo el 16 de abril de 2007 y el actor interpuso la querella en fecha 15 de marzo de 2007.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:
Como punto previo, en virtud de haber sido alegado por la querellante, que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, debe este Juzgado, pronunciarse al respecto en primer término.
Al respecto, observa este Sentenciador, que si bien la querellante goza de la condición de funcionario públicos de carrera, y siendo que el retiro de la Administración Pública, de este tipo de funcionarios generalmente y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede cuando se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 86 del citado instrumento legal, y previo a la realización de un procedimiento disciplinario, no obstante a ello esta previsto en el artículo 78 esa misma Ley, otras formas de retiro en las que no es necesario la instauración de dicho procedimiento disciplinario, entre ellas se encuentran la reducción de personal debido a limitaciones financieras, prevista en el numeral 5 del señalado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al ser autorizada la máxima autoridad podrá dictar los actos administrativos de remoción y retiro los cuales deberán ser notificados al administrado, tal cual como ocurre en el presente caso, con dicha notificación queda agota la vía administrativa sin necesidad de cualquier otro procedimiento esto en conformidad a lo contemplado en el artículo 92 eiusdem, quedando abierto al administrado el derecho a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de lo que se infiere con toda claridad que no existe la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte actora, puesto que como se explico la Administración Pública, no estaba obligada a seguir un procedimiento disciplinario con la finalidad de que el administrado ejerciera algún tipo defensa a consecuencia de su retiro, en sede administrativa. Así se decide.
Ahora bien, en segundo lugar, debe este Juzgador, pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad del Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1, de la misma fecha, presentada por la parte recurrente, en tal sentido se observa:
El artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal define los Decretos como los actos administrativos de efectos generales, y que son dictados por el alcalde o alcaldesa los cuales deben ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. Ahora, si bien es cierto que los actos administrativos de efectos generales son aquellos que van dirigidos a un número indeterminado e indeterminable de personas, y aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cataloga a los Decretos como actos administrativos de efectos generales, en el caso de autos, el Decreto emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, al ser un decreto de reducción de personal que afectó de manera precisa, clara y expresa, determinados cargos y en consecuencia a las personas que se encontraban en el ejercicio de los mismos, no puede ser considerado un acto administrativo de efectos generales, en consecuencia las acciones o recursos que pretendan su nulidad se encuentran sujetos a lapsos de caducidad para su ejercicio.
Siendo ello así, y en virtud de tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo cuyo contenido y basamento se encuentra fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, es decir, tres (3) meses contados a partir del día en que el mismo fue notificado. En consecuencia, a partir del 05 de diciembre de 2006, fecha de publicación del Decreto Nº 240 en la Gaceta Municipal; a la fecha de presentación del presente recurso, esto es, 15 de marzo de 2007, han transcurrido tres (3) meses y diez (10) días, tiempo que supera el señalado lapso; y siendo la caducidad un elemento que debe revisar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesariamente ello fuere solicitado por alguna de las partes al ser de orden público, este Juzgado declara inadmisible la solicitud de nulidad del Decreto Nº 240 presentada en este sentido, en razón de haber transcurrido el lapso legal para su impugnación. Así se decide.
Resuelto los puntos previos, continuando con el análisis del presente expediente, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una situación de Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, tal como quedó establecido en el Decreto N° 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal N° 2826-1 de fecha 05 de diciembre de 2006, que corre inserto a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo.
Ahora bien, la parte querellante denuncia la violación al debido proceso, por cuanto alega que para la aplicación de la medida de reducción de personal no se contó con el consentimiento del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, tal como lo establece la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el mencionado sindicato y el Instituto Municipal de Crédito Popular. Al respecto, la parte querellada opone que la referida Cláusula 26 fue dejada sin efecto como consecuencia de lo establecido en la Cláusula 20 del Acta Convenio suscrita entre el SIMBOTRAIMCP (otro sindicato que tiene el Instituto) y el organismo que representa, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en la cual se establece la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a este particular, debe aclarar este sentenciador que en fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el caso Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, SUNEP-IMCP, Vs el Acto Administrativo N° 362-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, SINBOTRAIMPC, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia dándole la nulidad al mencionado acto administrativo, por lo que siendo así, la Convención Colectiva vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos resulta ser la suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), encontrándose vigente la citada Cláusula 26.
En el mismo orden de ideas, la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el referido sindicato y el Instituto Municipal de Crédito Popular establece lo siguiente:

“CLAUSULA N° 26
DE LA CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS
DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN
Y RESTRUCTURACIÓN (Sic).
Ambas partes convienen que todo proceso de reorganización, redimensión y reestructuración que se establezca en el Instituto y en el Municipio Libertador debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo, por lo cual el Instituto podrá realizar la elaboración anticipada de un estudio técnico que justifique dicho proceso, que deberá ser presentado al Sindicato, con al menos dos (02) meses de anticipación, para su revisión, análisis y posterior discusión entre las partes.
Igualmente, las partes convienen que, cuando, porqué y como consecuencia de cambios en la estructura o reorganización de las labores, se requiera realizar el movimiento de personal, estos deberán ser concertados entre el sindicato y el Instituto.
En caso de divergencias insuperables entre el INSTITUTO y el SINDICATO para la implementación y ejecución de la presente cláusula, el INSTITUTO queda en libertad para que unilateralmente y de acuerdo a la legislación aplicable realice el o los procesos organizativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo.”

De la citada cláusula se observa que la misma hace la salvedad en su parte última de que en caso de presentarse “divergencias insuperables” entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato, el Instituto aplicaría el procedimiento establecido en la Ley.
Ahora bien, estima pertinente este juzgador aclarar que el procedimiento establecido en la ley, no es otro que el determinado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual indica que para llevar a cabo la Reducción de Personal se deberá acompañar tal solicitud de un Informe que justifique la medida y de la Opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija. En referencia a esto, y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que corre inserto a los folios del ochenta y cuatro (84) al ciento cuatro (104), Informe Técnico realizado por la Comisión Interventora del Instituto Municipal de Crédito Popular, así como por su Presidente, en el cual se establece el Programa de Reestructuración, recomendando bajar los gastos de personal mediante su reducción, realizando una Auditoria a fin de determinar incompetencias o indefiniciones en los cargos.
Asimismo, se observa que corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, Opinión de la Oficina Técnica del Instituto Municipal de Crédito Popular, basada en el análisis de los Informes Técnicos de la Junta Interventora, de los Informes Técnicos de la Gerencia de Recursos Humanos del organismo, y de los resúmenes de los expedientes de los funcionarios, donde acuerda la Reducción de Personal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo autorizado el Alcalde del Municipio Libertador a decretar la referida reducción en Sesión celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de noviembre de 2006.
Igualmente, se observa que así como el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en la ley, obvió lo acordado en la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP) y el organismo querellado. Ante tal acontecimiento, y observando que el Instituto Municipal de Crédito Popular cumplió a cabalidad con el debido proceso aun cuando no hubiere cumplido con lo convenido entre el Instituto y el Sindicato, tal hecho no produce la nulidad de la medida de reducción de personal ni de los actos administrativos dictados como consecuencia de esta, en virtud que, una medida de tal magnitud y relevancia para el correcto funcionamiento de un organismo público no puede encontrarse supeditada al consentimiento de una organización sindical, no pudiendo la ley ser relajada por convenio entre las partes, lo que trae como consecuencia que el organismo querellado mantuviese su potestad para aplicar tal medida de reducción, cumpliendo con el debido proceso establecido en la Constitución y en las leyes, tal como se comprobó en el presente juicio, por lo que en virtud de tales declaraciones, se desestima la denuncia por violación al debido proceso, y así se declara.
Con respecto a la inamovilidad a la cual hace referencia la parte querellante por encontrarse en discusión el Contrato Colectivo para la fecha en que fue removida y retirada del organismo querellado, observa quien aquí decide que el funcionario público de carrera, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es aquel que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de su nombramiento, preste servicios remunerados con carácter permanente, gozando pues de estabilidad absoluta en todo momento, no pudiendo ser retirados de la Administración Pública sino por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem. En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace la salvedad, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo esto así, resulta irrelevante el alegato de la parte querellante con respecto a que para el momento de la remoción y retiro estuviese en discusión el Contrato Colectivo, en virtud que al tratarse de una relación funcionarial, en este particular no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario se mantiene entre la Administración y el funcionario una relación estatutaria de empleo público, por lo que la figura de la inamovilidad no puede ser alegada en este caso, y así se decide.
En referencia al falso supuesto alegado por la parte recurrente, tenemos que este vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega que el Decreto 240 que acuerda la reducción de personal por limitaciones financieras adolece del vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que no es verdad que existiera exceso de personal y que al momento de su retiro el Instituto Municipal de Crédito Popular se encontraba en recuperación, no existiendo limitación financiera alguna. Al respecto, verifica este Sentenciador de las pruebas que cursan a los autos, que el organismo querellado basó la referida reducción en un Informe Técnico, haciendo un estudio financiero de la situación del Instituto Municipal de Crédito Popular para el momento, realizando a su vez un análisis de los cargos que serian afectados por la referida reducción. A su vez, se observa que la recurrente se limita a denunciar el vicio de falso supuesto sin aportar al proceso pruebas contundentes que desestimaran la actuación de la Administración, o que hicieran presumir a quien aquí decide que efectivamente se configuraba el vicio denunciado, razón por la cual debe desecharse tal argumento, y así se decide.
En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por no permitírsele el acceso al expediente administrativo, considera quien aquí decide, como ya se aclaró en esta sentencia, que para que este vicio produzca la nulidad absoluta del acto administrativo debe comprobarse que efectivamente se ha violado el derecho a defenderse del administrado, al punto de imposibilitarlo de ejercer cualquier tipo de acción que resguarde sus intereses. En el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana NAYMAR JOSEFINA CASTILLO PACHECO, ejerció las acciones jurisdiccionales dentro de los lapsos establecidos en la ley, aportando los medios probatorios que consideraba pertinentes para ejercer su defensa, por lo que se desestima tal denuncia por infundada, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por la ciudadana NAYMAR JOSEFINA CASTILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.138, debidamente asistida por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.909, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.594, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA ACC,

DELIA FLORES RUEDA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 12:00 PM.

LA SECRETARIA ACC,

DELIA FLORES RUEDA



Exp: Nº 5691/EMM