REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana LILIAN MILAGROS NAVEDA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 10.504.112, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 17 de abril de 2007, fue consignado escrito de reforma por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la accionante alega que el organismo querellado ha efectuado un retiro masivo de empleados fundamentándose en limitaciones financieras declaradas en el Decreto 240 de fecha 05 de diciembre de 2006. Indica que los referidos despidos se han realizado sin haber cumplido los requisitos establecidos en la ley y muy especialmente incumpliendo la Cláusula llamada “De Contingencia ante los Procesos de Reorganización, Redimensión y Reestructuración” contenida en el Acta Convenio de fecha 29 de julio de 2002, suscrita por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos y el Instituto Municipal de Crédito Popular; violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores de ese organismo, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que no se ha cumplido.
Señala la parte recurrente que, para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos su representada no podía ser retirada del organismo recurrido en virtud que gozaba de inamovilidad laboral, encontrándose en discusión el Contrato Colectivo con el Instituto Municipal de Crédito Popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que las limitaciones financieras que alega el Instituto Municipal de Crédito Popular se encuentran basadas en un falso supuesto, en virtud que no es cierto que exista exceso de personal en el referido organismo, por cuanto luego de haber realizado los despidos, el Instituto ha seguido contratando personal a pesar de la reducción decretada.
Menciona que en el presente caso se le ha violado a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no le han permitido el acceso al expediente de remoción y retiro, por lo que esto vicia el procedimiento de nulidad absoluta.
En virtud de lo expuesto, la parte querellante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2006, y en el Oficio S/N de fecha 08 de febrero de 2007, así como la nulidad del Decreto de Reducción de Personal N° 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venia desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos, (Primas, Bonos, etc.), que reciban los empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular, así como las bonificaciones de fin de año y vacacionales correspondientes al tiempo que dure la presente querella. Asimismo, solicita se le pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la Contratación Colectiva, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Subsidiariamente, la parte querellante solicita se condene al organismo querellado a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.719.279,25), o lo que es lo mismo, VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.719, 28), por concepto de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que su representado haya actuado ajeno a los convenios sindicales, en virtud que en fecha 01 de agosto de 2004, el Instituto Municipal de Crédito Popular suscribió con el SIMBOTRAIMCP, otra Organización Sindical, una nueva Acta Convenio debidamente homologada por ante la Inspectoria del Trabajo, la cual acuerda en su Cláusula 20 dejar sin efecto la Cláusula 26 del Acta Convenio de fecha 18 de agosto de 2003. Igualmente niega que a la parte accionante se le hayan violentado sus derechos consagrados en el artículo 89 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la remoción y retiro impugnadas obedecieron a lo estipulado en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que se siguió paso a paso.
Igualmente, la parte recurrida reconoce la estabilidad absoluta de la recurrente, y aclara que tal condición deviene de la ley, por lo que no puede oponer un Proyecto de Convención Colectiva a la Reducción de Personal contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo procedente lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en cuanto a la ausencia de un acto fundamental, menciona que tal alegato carece de fundamento por cuanto en el Decreto 240 emanado del despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en el último considerando se señala que en sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006, los Concejales aprobaron la solicitud de autorización al Alcalde para decretar la Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, dando así cumplimiento a uno de los procedimientos mas importantes al igual que el Informe Técnico y el resumen de los expedientes y sus cargos, los cuales fueron estudiados y aprobados en sesión de Concejales.
La parte recurrida niega, rechaza y contradice que la querella presentada por la recurrente encuentre fundamento legal en los artículos que menciona, por cuanto no indica el acto administrativo impugnado. De igual manera, rechaza y contradice el vicio de falso supuesto alegado, en virtud que la querellante se limitó a mencionarlo, sin esgrimir las razones de hecho y los fundamentos de derecho.
En lo referente a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, niega, rechaza y contradice que su representado adeude tal cantidad, en virtud que la querellante no explicó el origen, base y conceptos de tal cálculo para llegar al monto reclamado. Adicionalmente agrega que no nos encontramos en presencia de un juicio por cobro de prestaciones sociales, sino en una querella funcionarial, confundiendo la accionante dos pretensiones, y por ende el derecho de su representada a desvirtuar.
Finalmente, solicita se desestimen los alegatos de la parte actora por no encontrarse ajustados a derecho, con las pretensiones solicitadas por contradictorias y confusas, y se declare Sin Lugar la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La presente querella versa sobre la solicitud que hace la parte querellante de la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios S/N de fecha 15 de diciembre de 2006, y 08 de febrero de 2007, respectivamente, sí como la nulidad del Decreto de Reducción de Personal N° 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, por cuanto denuncia que los mismos violan el debido proceso, y adolecen de falso supuesto. La representación judicial del organismo querellado, por su parte arguye que el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los actos administrativos recurridos se encuentran ajustados a derecho.
En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Vista la anterior decisión, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

“…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una situación de Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, tal como quedó establecido en el Decreto N° 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal N° 2826-1 de fecha 05 de diciembre de 2006, que corre inserto a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo.
Ahora bien, la parte querellante denuncia la violación al debido proceso, por cuanto alega que para la aplicación de la medida de reducción de personal no se contó con el consentimiento del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, tal como lo establece la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el mencionado sindicato y el Instituto Municipal de Crédito Popular. Al respecto, la parte querellada opone que la referida Cláusula 26 fue dejada sin efecto como consecuencia de lo establecido en la Cláusula 20 del Acta Convenio suscrita entre el SIMBOTRAIMCP (otro sindicato que tiene el Instituto) y el organismo que representa, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en la cual se establece la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a este particular, debe aclarar este sentenciador que en fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el caso Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, SUNEP-IMCP, Vs el Acto Administrativo N° 362-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, SINBOTRAIMPC, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia dándole la nulidad al mencionado acto administrativo, por lo que siendo así, la Convención Colectiva vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos resulta ser la suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), encontrándose vigente la citada Cláusula 26.
En el mismo orden de ideas, la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el referido sindicato y el Instituto Municipal de Crédito Popular establece lo siguiente:
“CLAUSULA N° 26
DE LA CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y RESTRUCTURACIÓN (Sic).
Ambas partes convienen que todo proceso de reorganización, redimensión y reestructuración que se establezca en el Instituto y en el Municipio Libertador debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo, por lo cual el Instituto podrá realizar la elaboración anticipada de un estudio técnico que justifique dicho proceso, que deberá ser presentado al Sindicato, con al menos dos (02) meses de anticipación, para su revisión, análisis y posterior discusión entre las partes.
Igualmente, las partes convienen que, cuando, porqué y como consecuencia de cambios en la estructura o reorganización de las labores, se requiera realizar el movimiento de personal, estos deberán ser concertados entre el sindicato y el Instituto.
En caso de divergencias insuperables entre el INSTITUTO y el SINDICATO para la implementación y ejecución de la presente cláusula, el INSTITUTO queda en libertad para que unilateralmente y de acuerdo a la legislación aplicable realice el o los procesos organizativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo.”

De la citada cláusula se observa que la misma hace la salvedad en su parte última de que en caso de presentarse “divergencias insuperables” entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato, el Instituto aplicaría el procedimiento establecido en la Ley.
Ahora bien, estima pertinente este juzgador aclarar que el procedimiento establecido en la ley, no es otro que el determinado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual indica que para llevar a cabo la Reducción de Personal se deberá acompañar tal solicitud de un Informe que justifique la medida y de la Opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija. En referencia a esto, y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que corre inserto a los folios del ochenta y cinco (85) al ciento cinco (105), Informe Técnico realizado por la Comisión Interventora del Instituto Municipal de Crédito Popular, así como por su Presidente, en el cual se establece el Programa de Reestructuración, recomendando bajar los gastos de personal mediante su reducción, realizando una auditoria a fin de determinar incompetencias o indefiniciones en los cargos. Asimismo, se observa que corre inserta a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, Opinión de la Oficina Técnica del Instituto Municipal de Crédito Popular, basada en el análisis de los Informes Técnicos de la Junta Interventora, de los Informes Técnicos de la Gerencia de Recursos Humanos del organismo, y de los resúmenes de los expedientes de los funcionarios, donde acuerda la Reducción de Personal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo autorizado el Alcalde del Municipio Libertador a decretar la referida reducción en Sesión celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de noviembre de 2006.
Igualmente, se observa que así como el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en la ley, obvió lo acordado en la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP) y el organismo querellado. Ante tal acontecimiento, y observando que el Instituto Municipal de Crédito Popular cumplió a cabalidad con el debido proceso aun cuando no hubiere cumplido con lo convenido entre el Instituto y el Sindicato, tal hecho no produce la nulidad de la medida de reducción de personal ni de los actos administrativos dictados como consecuencia de esta, en virtud que, una medida de tal magnitud y relevancia para el correcto funcionamiento de un organismo público no puede encontrarse supeditada al consentimiento de una organización sindical, no pudiendo la ley ser relajada por convenio entre las partes, lo que trae como consecuencia que el organismo querellado mantuviese su potestad para aplicar tal medida de reducción, cumpliendo con el debido proceso establecido en la Constitución y en las leyes, tal como se comprobó en el presente juicio, por lo que en virtud de tales declaraciones, se desestima la denuncia por violación al debido proceso, y así se declara.
Con respecto a la inamovilidad a la cual hace referencia la parte querellante por encontrarse en discusión el Contrato Colectivo para la fecha en que fue removida y retirada del organismo querellado, observa quien aquí decide que el funcionario público de carrera, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es aquel que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de su nombramiento, preste servicios remunerados con carácter permanente, gozando pues de estabilidad absoluta en todo momento, no pudiendo ser retirados de la Administración Pública sino por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem. En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace la salvedad, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo esto así, resulta irrelevante el alegato de la parte querellante con respecto a que para el momento de la remoción y retiro estuviese en discusión el Contrato Colectivo, en virtud que al tratarse de una relación funcionarial, en este particular no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario se mantiene entre la Administración y el funcionario una relación estatutaria de empleo público, por lo que la figura de la inamovilidad no puede ser alegada en este caso, y así se decide.
En referencia al falso supuesto alegado por la parte recurrente, tenemos que este vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega que el Decreto 240 que acuerda la reducción de personal por limitaciones financieras adolece del vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que no es verdad que existiera exceso de personal y que al momento de su retiro el Instituto Municipal de Crédito Popular se encontraba en recuperación, no existiendo limitación financiera alguna. Al respecto, verifica este Sentenciador de las pruebas que cursan a los autos, que el organismo querellado basó la referida reducción en un Informe Técnico, haciendo un estudio financiero de la situación del Instituto Municipal de Crédito Popular para el momento, realizando a su vez un análisis de los cargos que serian afectados por la referida reducción. A su vez, se observa que la recurrente se limita a denunciar el vicio de falso supuesto sin aportar al proceso pruebas contundentes que desestimaran la actuación de la Administración, o que hicieran presumir a quien aquí decide que efectivamente se configuraba el vicio denunciado, razón por la cual debe desecharse tal argumento, y así se decide.
En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por no permitírsele el acceso al expediente administrativo, considera quien aquí decide, como ya se aclaró en esta sentencia, que para que este vicio produzca la nulidad absoluta del acto administrativo debe comprobarse que efectivamente se ha violado el derecho a defenderse del administrado, al punto de imposibilitarlo de ejercer cualquier tipo de acción que resguarde sus intereses. En el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana LILIAN MILAGROS NAVEDA MIRANDA, ejerció las acciones jurisdiccionales dentro de los lapsos establecidos en la ley, aportando los medios probatorios que consideraba pertinentes para ejercer su defensa, por lo que se desestima tal denuncia por infundada, y así se declara.
Con relación al pedimento formulado de manera subsidiaria, lo cual hizo en los siguientes términos, que “Subsidiariamente reclamo mis prestaciones sociales calculadas a la fecha en VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.719.279,25) mas sus intere (Sic) del fideicomiso y los intereses de mora” , resulta forzoso negar tal pedimento, toda vez que el mismo es de carácter totalmente genérico e indeterminado, sin indicar cual fue la base para calcular dicha cantidad ni las condiciones que se dieron para tal reclamo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por la ciudadana LILIAN MILAGROS NAVEDA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 10.504.112, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los (……...) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN


LA SECRETARIA ACC,

DELIA FLORES RUEDA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 12:00 M.


LA SECRETARIA ACC,

DELIA FLORES RUEDA

Exp: Nº 5694/EMM