REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas en por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contenidas en el expediente Mercantil Nº 29.822, denominada de ahora en adelante HIDROVEN, interponen demanda contra las sociedades mercantiles SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 68 en fecha 07 de febrero de 1956, y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 4-A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 16 de noviembre de 2009, ordenándose la citación a las partes demandadas. En esta misma fecha se libró compulsas y comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Barinas del Estado Barinas a fin de que practique la notificación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Expresa el apoderado judicial de la parte demandante, que el articulo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica consagra de manera especial un nuevo criterio para las procedencias de las medidas cautelares, distinto al previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y solo aplicable cuando estas sean solicitadas por el Estado, bastando el cumplimiento de uno cualesquiera de los requisitos de procedencia de las medidas, sin necesidad de concurrencia de ambos.
Indica que la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia ya ha dictado algunas decisiones que confirman la no concurrencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora basado precisamente en la norma jurídica expresa que constituye ley de la Republica y que define al periculum in mora no solo en el sentido de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sino también para evitar que el daño se siga causando, lo que supone el haber interpretado hermenéuticamente el 585 y el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye el apoderado judicial de la parte accionante, que en el caso de autos trata de una demanda cuya pretensión procesal es el pago de una cantidad de dinero que se debe a su representada por conceptos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento que SEGUROS LOS ANDES C.A., comprometida como deudora solidaria y principal pagadora frente a HIDROVEN, por lo que respecta a los anticipos no amortizados y el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, pasa este Juzgado a señalar en relación a la naturaleza de las medidas cautelares y en tal sentido, tenemos que la característica esencial de estas providencias es su Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de su eficacia. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho es, próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación; y se dan, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo que se hace para proveer las medidas cautelares, no ahonda ni prejuzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto puede observarse que el fin perseguido por el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar por la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Afiliado a esta orientación de la doctrina el Tribunal evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil HIDROLOGIA VENEZOLANA (HIDROVEN), para fundamentar su petición cautelar, alude el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo efecto, sostiene:

“El articulo 90 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica consagrar de manera especial un nuevo criterio para la procedencia de las medidas cautelares, distinto al previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y solo aplicables cuando estas sean solicitadas por el Estado, bastando el cumplimiento de uno de cualquiera de los requisitos de procedencia de las medidas, sin necesidad de concurrencia de ambos…”

Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda y los de la medida cautelar antes dichos, es claro, pues, que la petición está dirigida a proteger las cantidades de dinero amparadas por los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento suscritos por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALON C.A. con SEGUROS LOS ANDES C.A., para garantizar a la actora ejecución del contrato denominado antes mencionado.
En este orden de ideas y a los fines de considerar la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, pasa el Tribunal a analizar los recaudos acompañados con la demanda, a cuyo efecto, observa:

1.- MARCADO “C”, (folios 31 al 33), Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, según el cual SEGUROS LOS ANDES, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM C.A, hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 31.842.970,26), (fianza de fiel cumplimiento), según el sistema monetario vigente para esa fecha, para garantizar ante HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la acreedora.
Se estableció que la fianza comenzaría su vigencia a partir de la fecha de su emisión hasta que se efectué la recepción definitiva o este se considere terminado de acuerdo con el contrato.
2.- MARCADO “D”, (folios 34 al 36), Contrato de Fianza de Anticipo, según el cual SEGUROS LOS ANDES, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM C.A, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 159.214.851,31), (fianza de anticipo), según el sistema monetario vigente para esa fecha, para garantizar ante HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el reintegro del anticipo.
Tales apreciaciones permiten opinar a este Sentenciador la existencia de una obligación en cabeza de SEGUROS LOS ANDES C.A., ante la HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), frente a un eventual incumplimiento por parte de la afianzada, la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM C.A, exigible de acuerdo al procedimiento estipulado en las condiciones generales de cada contrato. Sin embargo, observa este sentenciador que el articulo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece en su primera parte que “Cuando la Procuraduría General de la Republica solicite medidas preventivas o ejecutivas” indicando textualmente que es la Procuraduría o en su defecto un representante de la misma quien debe solicitarla y no el apoderado judicial de una Sociedad Mercantil perteneciente al Estado.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales y que una vez más se ratifica en este fallo, que es indispensable para acordar las medidas cautelares, que el solicitante señale que tipo de embargo o que objeto seria embargable para satisfacer su pretensión, por lo que observa este Juzgado que la parte demandante no especificó en el libelo de demanda, que tipo de medida estaba solicitando, deduciendo este Tribunal que se trata de una Medida de Embargo Preventivo lo cual corroboró el apoderado judicial de la parte demandante por medio de diligencia de fecha once (11) de enero de 2010.
A juicio de este Sentenciador, ninguna de las circunstancias descritas concurren en el presente caso, toda vez que la sola existencia contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, no hace presumir que exista el riesgo manifiesto que la demandada no cumpla con las obligaciones asumidas en dichos contratos ni mucho menos que esta haya incumplido a pesar de haber sido reclamado por la beneficiaria, según se afirma en la demanda como fundamento de la petición cautelar, antes transcrita.
A este respecto es menester precisar que no basta la sola afirmación fáctica del actor, de que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, pues no existiría entonces el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, que constituye requisito sine qua non para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la demandada, por cuya razón no encuentra el Tribunal en esta oportunidad llenos los requisitos para la procedencia de la medida, para decretar la aludida medida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas en por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 68 en fecha 07 de febrero de 1956, y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 4-A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO

LA SECRETARIA Acc

DELIA FLORES

En esta misma fecha, siendo las 12:00 M., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA Acc

DELIA FLORES


EMM/lc
Exp. 6357