REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano CANIZALES MUJICA DENYS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.686.462, debidamente asistido por el abogado MARCOS JESUS PEDREAÑEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.149, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 108-09 de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado por el DIRECTOR NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIAS Y PREVENCION (DISIP).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha 08 de enero de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa el querellante, que en el oficio donde se le remueve del cargo de Inspector Jefe que venia ejerciendo en la Delegación Territorial (D.T. Maracay), carece de los mas elementales requisitos para la validez de cualquier decisión administrativa, entre ellos la violación del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como al afirmar que esta incurso en lo previsto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo imperante por parte del Director Nacional de la DISIP, toda vez que es funcionario de carrera y en ningún momento ha ejercido cargos de confianza como lo establece el artículo 21 de la referida ley.
Indica el querellante, que ingresó en la Institución de la DISIP con la jerarquía de Detective y que hasta el momento de la notificación de la remoción de su cargo con la jerarquía de Inspector Jefe de dicha Institución, con una antigüedad de catorce 14 años continuos, siendo una institución con estructura jerarquizada desde su creación, evidenciando así que ha venido haciendo carrera en la misma, ya que para optar a la jerarquía inmediata superior hay que reunir una serie de requisitos para ser ascendidos a dicha jerarquía.
Arguye el querellante que la Directora de la Dirección Nacional de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), es la única que es nombrada por el Director Nacional de turno y que los mismos siempre han sido ocupados por personas foráneas a la institución.
Asimismo expresa que en todo procedimiento administrativo, donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar de su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que se le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
Expresa que previa la referida decisión se cumplió con el deber constitucional de notificarle de los cargos imputables, sin embargo no tuvo acceso al expediente, ni tuvo oportunidad de ejercer el control sobre alguna prueba o alegato y así poder hacer uso de su derecho a la defensa que consagra la carta magna, vulnerándole de esa manera el derecho a la defensa, trayendo como consecuencia la nulidad de todos los actos subsiguientes al hecho violatorio y la inconstitucionalidad del oficio de remoción dictado por el Director Nacional de los Servicios de inteligencia y prevención, (DISIP) Miguel Rodríguez Torres, Comisario General.
Asimismo sostiene que le fue violado el derecho al debido proceso, establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues la decisión tomada por el Director Nacional de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), constituye un evidente abuso de poder, al suspenderle de toda actividad como Inspector Jefe, sancionándole con la remoción del cargo sin causa justificada, lo cual es inconstitucional, impidiéndole el derecho a continuar haciendo carrera en dicha institución, evidenciándose de esta manera que este es un recurso que posee el Director Nacional de Inteligencia y Prevención, para sancionar a los funcionarios que desee (…) en un momento indicado, sin respetar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como también la instrucción de un expediente administrativo.
Afirma el querellante que el principio constitucional de legalidad aludido se ha predicado con el conocido aforismo “nullum crimen nulla poena sine lege”, en virtud del cual es absolutamente necesario la existencia de una ley, una norma, que determine de manera previa el contenido de la conducta antijurídica y de la sanción aplicable que implica que las actuaciones de la administración, mas concretamente el ejercicio de sus potestades sancionadoras, ameriten que la conducta del administrado haya sido calificada como susceptible de ser sancionada y con una pena especifica.
Arguye el querellante que la decisión impugnada le viola lo previsto en el articulo 9, 18, numerales 1 y 4 del articulo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos
Por lo expuesto precedentemente solicita se declare la nulidad de la decisión del oficio Nº DG-108-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada del Director Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se le reincorpore a la nomina de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con la misma jerarquía de Inspector Jefe y se le cancele los sueldos dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldo, vacaciones, aguinaldos o bono de fin de años, desde la fecha de su retiro, debiéndole pagar todos los conceptos de su retiro con la debida indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:
Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que la solicitud del querellante consiste en que se declare la nulidad absoluta del oficio Nº DG-108-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado del Director Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y notificado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el cual se le retiró del cargo de Inspector Jefe; asimismo solicita se le cancele los sueldos dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldo, vacaciones, aguinaldos o bono de fin de años, desde la fecha de su retiro, debiéndole pagar todos los conceptos de su retiro con la debida indexación. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte querellante, fue notificado en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante Oficio Nº DG-108-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado por el DIRECTOR NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIAS Y PREVENCION (DISIP), lo que hace concluir a este Sentenciador que desde la fecha de dicha notificación, hasta el día 07 de enero de 2010, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron tres (03) meses y diecisiete (17) días; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CANIZALES MUJICA DENYS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.686.462, debidamente asistido por el abogado MARCOS JESUS PEDREAÑEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.149, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 108-09 de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado por el DIRECTOR NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIAS Y PREVENCION (DISIP).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA Acc

DELIA FLORES

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM.; se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA Acc

DELIA FLORES

Exp. 6468/EMM