REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano CESAR RAUL SALAZAR VALOR, titular de la Cédula de Identidad N°.5.340.622, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS JESUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.700, contra la Resolución N° 59 de fecha 17 de mayo de 2006, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Por efectos de la distribución reglamentaria le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 04 de octubre de 2006.
Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Publica.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Señala el querellante que la Resolución impugnada declaró injustamente su destitución del cargo de Auditor Jefe, adscrito a la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio, por las causales descritas en el artículo 86, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y a la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente o que causaren graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas.
Indica que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al atribuirle unos presuntos Informes de Auditoria supuestamente elaborados por su persona, de suplencias y reposos médicos en la Zona Educativa del Estado Lara, afirmando que jamás realizó Auditorias ni Informe alguno en la Zona Administrativa del Estado Lara, en virtud que desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de octubre de 2005, desempeñó sus servicios laborales como Auditor Delegado del Ministerio de Educación y Deportes en la Zona Educativa y sus respectivas dependencias del Estado Guarico. Continua señalando la parte querellada que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, infringiendo los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juzgador de la Administración no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos.
Alega que el acto administrativo recurrido infringió los artículos 1, 7, 8, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto indica que todos los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, haciendo referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.
Alega que en la formación del referido acto se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Continua afirmando que desde la comisión de la supuesta falta que se le atribuye hasta la fecha de la resolución impugnada, transcurrió más de dos (02) años sin que se le hubiese sancionado en ninguna forma de derecho, por lo que la referida sanción estaría prescrita de conformidad con el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que el organismo querellado aplicó erróneamente el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al sancionarlo de manera injusta con una destitución ilegal e ilegitima por hechos o decisiones que no han sido declaradas manifiestamente ilegales por ningún órgano competente y que no ha causado graves daños al interés público ni al patrimonio de la Administración Pública.
En virtud de lo anteriormente explanado, la parte querellante solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 59 de fecha 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificado a su mandante en fecha 30 de mayo de 2006. De igual manera, solicita que la presente querella se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva en virtud que el lapso de caducidad fue interrumpido por las vacaciones judiciales las cuales se realizaron entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006. Finalmente solicitó medida cautelar a los fines de su restitución al cargo de Auditor Jefe adscrito a la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que desde la fecha en que fue notificado (30 de mayo de 2006) hasta la fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron mas de cinco (05) meses. Señala que el recurrente debió haber intentado la presente acción dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación; indicando que el tiempo de vacaciones judiciales no opera, puesto que para la interposición de los recursos se cuentan los días continuos y no hábiles. .
Con respecto al fondo de la controversia, la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho., los argumentos explanados por la parte querellante en su libelo de demanda.
Arguye que la Resolución que dio origen a la destitución del hoy recurrente se encuentra bien fundamentada y explicita, conforme a derecho en todos y cada uno de sus capítulos, por lo que solicita se desestime la solicitud de restitución así como también deseche el pago de los salarios caídos y demás emolumentos, por cuanto no hay nada que el organismo que representa adeude.
Menciona que en el caso que el recurrente sea reincorporado a su cargo por decisión de este Tribunal, debería considerarse como materia de fondo las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando la comparación con la figura del “buen padre de familia”, comprobándose que el querellante no se comportó como tal en sus responsabilidades y deberes para con el cargo que ejercía.
Por lo antes expuesto, el representante judicial del organismo querellado solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella incoada en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, observa este Juzgador que la parte querellada opuso como punto previo la caducidad de la acción. A tales efectos, tenemos que la acción es considerada como el derecho con que cuentan los ciudadanos de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 59 de fecha 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y recibida según lo alegado por la parte querellante en fecha 30 de mayo de 2006. Asimismo, se puede verificar del folio catorce (14) del expediente judicial, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 02 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de Distribuidor.
Ahora bien, de acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano CESAR RAUL SALAZAR VALOR, afirma en su libelo de demanda haber sido notificado de su destitución en fecha 30 de mayo de 2006, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la mencionada fecha hasta la interposición del recurso el 02 de octubre de 2006, transcurrieron cuatro (4) meses y dos (02) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, aclarando este Juzgador que en el periodo de las vacaciones judiciales comprendido entre las fechas 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, el Tribunal Distribuidor (Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo), se encontraba de guardia, recibiendo los escritos contentivos de los Recursos Contenciosos Administrativos y Amparos Cautelares y Constitucionales, a los fines de ofrecer la adecuada prestación de justicia, permitiendo al justiciable presentar sus escritos sin inconvenientes; esto en virtud que la paralización de los lapsos opera únicamente para las causas ya iniciadas y no para los lapsos de interposición de los recursos . En conclusión, al evidenciarse que el recurso de nulidad fue interpuesto fuera del lapso establecido en la ley, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el ciudadano CESAR RAUL SALAZAR VALOR, titular de la Cédula de Identidad N°.5.340.622, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS JESUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.700, contra la Resolución N° 59 de fecha 17 de mayo de 2006, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28 ) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 AM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: 5496/MM