REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 150º

Mediante reforma presentada ante éste juzgado en fecha 08 de enero de 2010 por el Abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 23.129, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AITAMA RESTAURANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 1727-A, propietaria del Fondo de Comercio RESTAURANT BAR URRUTIA, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° 778-09, expediente N° 023-08-01-01423, dictado en fecha 23 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA ARANGURES, titular de la Cedula de Identidad N° 12.990.123, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT BAR URRUTIA y ordenó el reenganche del Trabajador accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 07 de enero de 2010 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2662-10.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte accionante que el procedimiento administrativo sobre el cual recayó la decisión contenida en el acto impugnado se inició el 11 de julio de 2008 en virtud de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA ARANGURES, anteriormente identificado, quien se desempeñaba como Mesonero en la empresa RESTAURANT BAR URRUTIA, presuntamente por haber sido despedido a pesar de estar protegido por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador .
Denuncia la violación del Procedimiento legalmente establecido según lo previsto en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría, el recurrente alegó y demostró la imposibilidad que tenía la Administración de continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por adolecer de litispendencia por cursar ante la misma Inspectoría del Trabajo otro asunto por Presunto Despido Masivo.
Denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, en base a los siguientes supuestos; porque la Inspectoría del Trabajo declaró la existencia de un despido que jamás se genero por cuanto, en el procedimiento administrativo no fue validamente probado que el recurrente despidió al reclamante; porque la providencia administrativa en su punto tercero al invocar la doctrina de la Sala Social, lo hace respecto a pasajes de la misma que nada tienen que ver con el caso. La referida cita de doctrina de la Sala Social desvía los términos a que se contrae el recurrido ya que, se refiere a los caso en los cuales el patrono reconoce que despidió al trabajador, actividad que acarrea que el empleador pruebe la razón que justifique el despido pero es el caso, que en el procedimiento administrativo la empresa recurrente rechazó el despido mediante una negativa absoluta, pura, simple e indeterminada temporalmente que dejó de carga del actor la prueba del acaecimiento del despido que argumentó al reclamar; por cuanto no apreció las copias certificadas del expediente 023-2008-08-0003 que prueban fehacientemente que JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA ARANGURES aparece reclamando en aquel y previo proceso.
Que igualmente la Administración incurre en Falso Supuesto de Hecho, debido a que, la Inspectoría no consideró ni valoró hechos tales como que en fecha 16 de septiembre de 2008, compareció VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.647, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa AITAMA RESTAURANTE, C.A., y nunca lo hizo como apoderada de ADOLFO URRUTIA VIDAGUREN, ya que lo cierto fue que jamás fue notificado debido a que éste falleció hace aproximadamente dos años, ni éste llego a actuar e el proceso, por lo que es igualmente falso que haya promovido pruebas o que pudiere recaer en su contra decisión alguna.
Continua argumentando, que la Administración no apreció las pruebas el mérito que dimana de las documentales que constan en el expediente administrativo, para probar el verdadero salario del actor, como tampoco en el Acto recurrido se dio por probada la tarifa de la propina pactada por vía de convención colectiva y que aparece en autos, de lo cual se colige que la Administración se fundamentó en hecho que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ella, dándole valor a supuestos de hecho falsos debidamente evidenciados en el expediente administrativo.
Denuncia el Falso Supuesto de Derecho, debido a que, según lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es cierto que la carga de la prueba del despido del reclamante recayera sobre el recurrente, como erradamente fue establecido por la Inspectoría siendo que, el recurrente en sede administrativa contesto de forma negativa al tercer particular establecido en el artículo 454, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia la violación a la Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, por obligar al recurrente a demostrar en sede administrativa la existencia de un hecho negativo como lo fue el no despido ocurrido en este caso, yendo en contra de los principio mas elementales, así como todo razonamiento lógico ya que se impone como condición el demostrar un hecho negativo absoluto, el cual es imposible procesalmente.
Denuncia la violación del Derecho de Alegación y de Pruebas, debido a que, la providencia administrativa recurrida desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por la empresa en sede administrativa, violentando el derecho a la defensa.
Denuncia la violación al Principio de la Legalidad Administrativa, toda vez que la Administración debió demostrar y comprobar conforme a las cargas probatorias recaídas en los intervinientes en el proceso para finalmente decidir que hubo un ilegal despido y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, infringiendo los limites al Poder Discrecional que tiene la Inspectoría del Trabajo.
Denuncia el vicio de causa o motivo, ya que el inspector sólo puede ordenar el reenganche del reclamante en caso de que el resultado del interrogatorio fuese positivo o si quedaren reconocidas la condición de trabajador y el despido, hecho que no quedó demostrado en el presente caso, constituyendo una usurpación de autoridad; es por ello que, la administración debe dictar un acto administrativo partiendo de la existencia de de unos supuestos o circunstancias de hecho comprobados que justifiquen su actuación.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO
CAUTELAR

Denuncia la violación de los derechos y garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49, todo ello en base a las razones de hecho y de derecho que se expusieron.
Que consta la violación flagrante al proceder a desestimar, no considerar y no darle el justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas por la hoy recurrente en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo correspondiente, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado.
En cuanto el Fumus Boni Iuris, considera que esta cumplido, pues se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es, el Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración
Que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesario analizar si existe riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos.
Que si no se suspenden los efectos del Acto recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos ante el trámite procesal y la data calendario que éste impone por la sustanciación del proceso.
-III-
DE LA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, subsidiariamente se dicte medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, indican que el mismo deriva de la propia providencia administrativa cuya nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos, y en especial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida; por lo tanto, al tratarse de un acto administrativo, éste se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, lo que conlleva a que éste acto sea ejecutado, con las bases del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
Es por ello que expone que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y hasta la fecha no han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa, y que esto acarrea el cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que ésta significa para su representada.
Asimismo aducen del Periculum In Mora que la providencia administrativa contiene una orden ilegal dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA ARANGURES, por lo tanto, al existir la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la recurrente, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, la empresa podría ser sancionada pecuniariamente por no haber cumplido con la orden de la providencia administrativa, circunstancia que económicamente afectaría a su representada, ya que en el propio texto de la recurrida se le indicó al recurrente, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de ésta el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal sería juzgada y sancionada.



-IV-
DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
-V-
DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.







-VI-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.

De seguidas, este Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, por medio del cual se declaro CON LUGAR, la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos al Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA ARANGURES. Y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia la violación de los derechos y garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49, todo ello en base a las razones de hecho y de derecho que se expusieron.
Que consta la violación flagrante al proceder a desestimar, no considerar y no darle el justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas por la hoy recurrente en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo correspondiente, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado.
En cuanto el Fumus Boni Iuris, considera que esta cumplido, pues se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es, el Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración
Que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesario analizar si existe riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos.
Pero es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que indicaron que “…Las situaciones arriba descritas, violentan el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna, por el hecho de obligar a mi representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como de todo razonamiento lógico, en virtud de que se impone como condición el demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible fácticamente e improcedente procesalmente.
Se observa entonces que, aunque el recurrente denuncia la violación de Derechos Constitucionales como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa esta fue sustentadas con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.




-VII-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita subsidiariamente que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del la providencia administrativa N° 778-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al analizar los requisitos de procedencia se evidencia que la parte recurrente argumento que el requisito de Fumus Boni Iuris, deriva de la propia providencia administrativa cuya nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos, y en especial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida; por lo tanto, al tratarse de un acto administrativo, éste se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, lo que conlleva a que éste acto sea ejecutado, con las bases del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; por ello el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, al menos que acuerde una medida cautelar de suspensión de efectos la cual no se ha obtenido, acarreando el cumplimiento de un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que ésta significa para su representada.
En cuanto al Periculum In Mora agrega que la providencia administrativa contiene una orden ilegal dirigida a su representada, la cual lleva inmersa su cumplimiento y su desconocimiento genera la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la recurrente, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche y pago de salarios caidos por el cual la empresa podrá ser sancionada pecuniariamente, circunstancia que económicamente afectaría a su representada, ya que en el propio texto de la recurrida se le indicó al recurrente, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de ésta el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal sería juzgada y sancionada.
Ahora bien debe destacarse que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.
Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativo se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la providencia administrativa dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos. Así mismo debe considerarse luego de analizados los elementos probatorios cursantes en autos a la parte actora, con titularidad para el ejercicio de la solicitud contenida en la presente causa.
En cuanto al periculum in mora considera esta Sentenciadora, que existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la providencia administrativa recurrida, produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar, razón por la cual debe darse como configurando este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.
Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma.
A los fines de garantizar las resultas del juicio se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de Veinte Tres Mil Diecisiete con Noventa y Dos Centimos (Bs. F 23.017,92), cantidad que se derivó del último sueldo mínimo por Decreto Presidencial Nº 6.660, de fecha 01 de abril del 2009, multiplicado por veinticuatro (24) meses.
En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa una vez consignada la caución o fianza dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente. Así se decide.
-VIII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por el Abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 23.129, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AITAMA RESTAURANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 1727-A, propietaria del Fondo de Comercio RESTAURANT BAR URRUTIA, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° 778-09, expediente N° 023-08-01-01423, dictada en fecha 23 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA ARANGURES, titular de la Cedula de Identidad N° 12.990.123, en contra de la empresa ADOLFO URRUTIA VIDANGUEN (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANT URRUTIA) y ordenó reenganchar al Trabajador accionarte a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
1. Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
2. Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez presentada caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de Veinte Tres Mil Diecisiete con Noventa y Dos Centimos (Bs. F 23.017,92), cantidad que se derivó del último sueldo mínimo por Decreto Presidencial Nº 6.660, de fecha 01 de abril del 2009 , multiplicado por veinticuatro (24) meses, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.
3. SE ORDENA solicitar a INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR los antecedentes administrativos contentivos del Acto Administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, al Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A.
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha se libró Oficio de citación y Oficios de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEON.














Exp. 2662-10/FC/TG/OERD