EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198º y 149º
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 17 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por el Abogado ANTONIO R. CARVAJAL M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELICATECES PLAZA DEL ESTUDIANTE C.A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la boleta de notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, de imposición de multa sucesivas cada dos (02) días por incumplimiento de cancelación de multa impuesta, contenida en la Providencia Administrativa N° 00333-2009 de fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha siete (07) de Enero de dos mil diez (2010), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha ocho (08) de Enero de dos mil Diez (2010) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2665-10.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente que le fue vulnerado el derecho al debido proceso contemplad en el articulo 49 en los numerales 1,3,6 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que se pretende imponer nuevas sanciones por actos que no están previstos en la Ley que rige la materia vale decir no esta señalada de manera expresa las multas sucesivas en caso de incumplimiento del pago de una multa .
Señalan que la administración estaría sometiendo a su representada a la condenatoria por los mismos hechos por los que había sido juzgada con anterioridad pero con una pena superior e incuantificable en el tiempo.
Aducen que a su representada le están cercenando el derecho que tiene en ejercer el recurso de ley consagrado no solo en las disposiciones legales de orden publico sino en la dispositiva del fallo recurrido.
Arguyen la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva toda vez que la observancia de este derecho fundamental exige, en primer lugar que la actividad de ejecución forzosa este precedida de un acto administrativo dictado luego de cumplirse el correspondiente procedimiento y en este caso solo existe una boleta de notificación equiparándose a un acto administrativo inmotivado.
Señalan la vulneración de la aplicación de la Ley laboral contenida en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la administración a través de una boleta de notificación quiso aparentar como un titulo ejecutivo con fuerza ejecutoria.
Arguyen el quebrantamiento del articulo 5 del reglamento de la Ley del Trabajo relacionado con la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales donde se obliga a los funcionarios del trabajo al dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, que deberán observarse en el orden estableció las normas de procedimiento previstas en algunos instrumentos.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR.
La parte actora, solicita conjuntamente a la acción principal, amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ampare a su representado.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, observa ésta Juzgadora que dicha Medida carece de argumentos, que sustenten los requisitos de procedencia y de los fundamentos legales razón por la cual debe considerarse que fue planteada de manera genérica e infundada en consecuencia debe negarse y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado ANTONIO R. CARVAJAL M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELICATECES PLAZA DEL ESTUDIANTE C.A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la boleta de notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, de imposición de multa sucesivas cada dos (02) días por incumplimiento de cancelación de multa impuesta, contenida en la Providencia Administrativa N° 00333-2009 de fecha 30 de septiembre de 2009. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Inspector Jefe de los Valles del Tuy. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
3. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto administrativo que se impugna, a la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON
Exp. Nº 2665-10/FC/jpmm
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