Exp. N° 2556-09
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Querellante: Isidro Rafael Ramos Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.154.399.
Apoderado Judicial del Querellante: Manuel Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 41.605.
Organismo Querellado: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Motivo: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial (destitución).
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la presente querella, la cual no fue contestada. Posteriormente el 25 de Noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sólo asistió la representación judicial del querellante. En fecha 3 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, y compareció la representación judicial del querellante; y se emplazó al organismo querellado a consignar el expediente administrativo disciplinario aperturado al querellante, en el plazo de 5 días de despacho siguientes a su notificación.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora solicita:
Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 172, de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub Comisario, que desempeñaba en el mencionado Instituto, por considerarlo incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 2, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; en consecuencia:
Solicita que se ordene la reincorporación de su representada a dicho cargo, u otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Adicionalmente, en el caso de resultar totalmente vencido el ente querellado, solicita se condene al pago de los honorarios profesionales del abogado y el pago del experto contable en caso de requerirse experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la sentencia Nro. 2006-01162 de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Manifiesta que, su representado se desempañaba como Jefe del Grupo denominado “Charlie”, constituido por 6 oficiales.
Que en fecha 5 de abril de 2009, siendo las 4:30 p.m., dentro de la hora de visita, y prestando servicio en el Departamento de Receptoria de Procedimiento, se evadió un detenido, quien respondía al nombre de Miguel Ángel Blanco Suniaga.
Señala que su representado como Jefe de Grupo del Departamento de Receptoria de Procedimiento, asignó a cada miembro del grupo una misión el referido día.
Que se asignó al Oficial Leonardo Blanco Williams, la custodia y seguridad del referido detenido, quien -el día de la visita- esposó al detenido a un banco metálico color azul, del brazo izquierdo, dejándole una mano libre para que tomara su alimento, ya que recibiría la visita de sus familiares.
Que el mencionado grupo cuenta con 7 personas, y que ese día de visita asistieron 54 visitantes, quienes ingresaron al área de calabozo y debían ser requisadas y revisadas sus pertenencias.
Que una vez culminada la visita y al momento de salir los visitantes, el detenido desprendió los travesaños del banco metálico al que fue esposado, sacó la esposa que lo sujetaba y escapó hacia la zona boscosa del comando, por lo cual se dio una voz de alerta, procediendo a activar un operativo de búsqueda por las adyacencias de la Brigada Motorizada del mencionado organismo.
Que el sujeto evadido fue capturado por los funcionarios José Agustin, Oficial III, Placa 70016; Yoel Pacheco, Oficial III Placa72137; Yorwin Guerrero, Placa 73160: José Castro Placa 73128 y Jonathan Cruz, Placa 73135, adscrito a la Brigada “Caracas Segura”, quienes lo trasladaron a la Unidad 78-04, del Departamento de Recepción de Procedimiento, a los efectos de levantar el acta policial respectiva.
Que posteriormente, se notificó al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, el cual ordenó el traslado del detenido al Juzgado 45° de Control, para imponerle del cargo de intento de evasión; luego el detenido recibió asistencia médica y por último fue puesto bajo custodia.
Para impugnar el acto lesivo denuncian el falso supuesto de los cargos y la violación de la libertad de los medios de prueba, por cuanto, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), incurrió en silencio de pruebas al momento de dictar el acto administrativo de destitución, ya que no tomó en cuenta el escrito de descargo y las testimoniales promovidas por el querellante durante el procedimiento administrativo, lo que a su decir, vulnera el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia la violación del principio de la proporcionalidad administrativa, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que considera que la sanción impuesta fue desproporcionada e irracional, ya que el ente querellado no probó a lo largo del procedimiento administrativo el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, o funciones encomendadas, ni tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Denuncia el vicio de abuso de poder, por cuanto a su decir, la administración utilizó su poder de atribución de manera indebida para destruir la verdad y la realidad de los hechos, e inventó otros para obtener intencionalmente un resultado contra el querellante, aunado a que no existe proporción y adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para aplicar la sanción de destitución al querellante.
Denuncia la violación del principio a la igualdad administrativa, ya que a su decir se apertura una averiguación administrativa por los mismos hechos a nueve funcionarios, de los cuales cinco fueron exonerados, lo que evidencia que existe violación del derecho a la igualdad administrativa, máxime si el custodio también fue exonerado.
Finalmente, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con el cual, deben haber suficientes pruebas del hecho o hechos que se alegan como violatorios de alguna norma, de manera que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor. En el presente caso, la administración se basa en la supuesta negligencia del querellante en la custodia del detenido, lo cual, a decir del ente, facilitó la fuga, lo cual no fue probado por la administración durante el procedimiento administrativo, ya que no existe certeza de los hechos atribuidos al querellante.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y la mencionada Dirección; en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Juzgadora señalar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la representación judicial del organismo querellado no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario, donde fue sustanciado el procedimiento de destitución del querellante; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
“(…omissis…)
Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado del Tribunal)
En principio, de acuerdo con la presunción de legalidad de los actos administrativos, es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y constituye un requerimiento legal, en consecuencia, una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia obra en contra de ésta.
Ahora bien, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora, establecer una presunción a favor de los argumentos expuestos por el querellante en su escrito recursivo, ya que resultaba necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias explanadas en el mismo, en virtud de lo cual, se procederá a decidir con los elementos que cursan en autos, y así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 172, de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano Isidro Rafael Ramos Viloria, titular de la cédula de identidad Nro.6.154.399 del cargo de Sub-Comisario, que desempeñaba en el mencionado Instituto, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 2º, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y en consecuencia, solicita se ordene la reincorporación del querellante al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Del escrito libelar se evidencia, que la representación judicial de la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de los cargos y la violación de la libertad de los medios de prueba, contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la violación del principio de la proporcionalidad administrativa, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el vicio de abuso de poder; la violación del principio a la igualdad administrativa; y, la violación del derecho a la presunción de inocencia. Aunado a ello, debe destacarse, que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del ente querellado no dio contestación, por lo que debe entenderse contradicha en todos y cada uno de sus términos.
Se denuncia el vicio de falso supuesto de los cargos y la violación de la libertad de los medios de prueba, por cuanto, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), incurrió en silencio de pruebas al momento de dictar el acto administrativo de destitución, ya que no tomó en cuenta el escrito de descargo y las testimoniales promovidas por el querellante durante el procedimiento administrativo, lo que a su decir, vulnera el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al vicio de falso supuesto de los cargos debe destacarse, que del contenido del escrito libelar se evidencia la carencia de argumentos para fundamentar este vicio, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar infundada la presente denuncia y así se decide.
Ahora bien, el principio de libertad de los medios de prueba, esta referido a la posibilidad que tienen las partes de demostrar sus pretensiones a través de cualquier medio probatorio, siempre y cuando no esté expresamente prohibido por la Ley, y su esencia es evitar que una indebida limitación de la prueba conlleve a la vulneración del derecho constitucional a la defensa; por lo tanto, dicho principio se vulnera cuando la administración le impide a alguna de las partes la promoción de determinado medio probatorio. Pero es el caso, que al analizar el contenido del fundamento de la vulneración de la libertad probatoria contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no son cónsonos para sustentar tal denuncia, por tal razón, debe considerarse infundada la denuncia.
De seguidas, y en atención a la tutela judicial efectiva, ésta Juzgadora, pasa a resolver el argumento del cual se desprende de alguna manera, la falta de valoración de las pruebas por parte del ente querellado de las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo, circunstancia que constituye el vicio de silencio de pruebas por parte del ente que sustanció el acto administrativo, y así se decide.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contenido del acto administrativo, que cursa del folio quince (15), al folio diecinueve (19) y sus vueltos, se evidencia que la administración en los considerando, específicamente el considerando cincuenta y dos (52). reconoce la existencia de un escrito de descargo del querellante y de un escrito de promoción de pruebas consignado con sus anexos y testimoniales, promovidas por el querellante durante el procedimiento administrativo, las cuales presuntamente, según el contenido del acto administrativo, corren insertos del folio 21 al 28, 31 al 40 y 93 al 131 del expediente administrativo, respectivamente.
Así mismo, se constata del acto administrativo que la administración, para fundamentar el acto destitutorio, señaló que tres de los funcionarios, entre los cuales se encontraba el querellante “no actuaron de forma apropiada para con su responsabilidad ya que en virtud de las responsabilidades inherentes a su cargo y propias de la institución, queda reflejado en las actas procesales que su conducta no fue lo suficientemente diligente con el cuidado de los detenidos a su cargo”,
Pero es el caso, que se evidencia, del contenido del acto administrativo la inexistencia de alguna valoración probatoria realizada por parte de la administración, de las pruebas promovidas por el querellante durante el procedimiento administrativo de destitución, las cuales reconoce expresamente que fueron promovidas.
En virtud que la administración sustenta su decisión en las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, el cual no fue consignado en la oportunidad correspondiente, circunstancia que impide a esta Juzgadora corroborar la actuación administrativa; y que el acto administrativo hace referencia al escrito de pruebas con sus anexos y testimoniales, las cuales no fueron valoradas, ya que no señala cuáles fueron admitidas y cuáles desechadas, esta Juzgadora constata que efectivamente la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Es importante señalar, que debido a la esencia y naturaleza del procedimiento destitutorio, la administración al momento de aplicar la sanción, debe tomar en cuenta todas las actuaciones que cursen en autos, especialmente las pruebas recabadas por la administración para acreditar la responsabilidad del investigado, y las promovidas y evacuadas por el mismo para realizar la valoración, a los efectos de apreciarlas o desecharlas de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba aplicables, debido a que la imposición de sanciones administrativas, en este caso la medida de destitución por ser gravosa, debe ser fundamentada en claros y evidentes elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del investigado, tomando en consideración todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante la sustanciación del procedimiento.
Debe destacarse, que la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar, que la vulneración de una fase tan importante dentro de los procedimientos administrativos, como lo es la etapa probatoria, constituye una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, esta etapa es el eje fundamental en torno al cual se desarrolla el proceso.
En virtud de ello, debe ésta Juzgadora forzosamente declarar nulo absolutamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 172, de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se destituyó al querellante, en consecuencia se ordena al organismo querellado la reincorporación del ciudadano Isidro Rafael Ramos Viloria, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.399, al cargo que éste venía ejerciendo dentro de dicho organismo, a uno de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, así mismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir tomando en consideración el salario vigente para la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo por este procedimiento impugnado, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas, así se decide.
En cuanto al pago de las “… demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación…”, debe indicar este Tribunal y que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, vista la calificación otorgada a la solicitud; en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente desestimar el pedimento efectuado, así se decide.
Vistas la declaratoria de nulidad del acto administrativo, así como la improcedencia del pago de los demás beneficios socioeconómicos solicitados por en querellante, este Tribunal, debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar, la presente Acción, Contencioso Administrativa Funcionarial, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por Manuel de Jesús Domínguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Rafael Ramos Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.154.399, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); en consecuencia:
1. Se DECLARA la Nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 172, de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se destituyó al ciudadano Isidro Rafael Ramos Viloria, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.154.399, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Isidro Rafael Ramos Viloria, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.154.399, al cargo que desempeñaba dentro del organismo querellado, o uno de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
3. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo de los salarios dejados de percibir por el querellante, conforme los parámetros expuestos en la parte motiva de este fallo.
4. Se NIEGA, el pago de los demás beneficios socioeconómicos solicitados por el querellante, por cuanto se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República y al INSETRA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha 21 de enero de 2010, siendo las diez (12:00) a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
|