REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000500 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2010-000004 (Cuaderno de Medidas)

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana CRISTINA DURAN SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.359, en su carácter de apoderada judicial de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 1 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizando por la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, según se evidencia de resolución Nº 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002, e inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sdo, quedando su ultima modificación estatutaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo, y ahora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, y visto el pedimento cautelar formulado en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por el referido BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.405.997, en su carácter de deudor principal y principal pagador y de su cónyuge ciudadana MARIA ESTHER GRIMALDO SERNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.143.094, en su carácter de deudora solidaria de las obligaciones asumidas por el deudor principal, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento de préstamo a interés suscrito y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, celebrado entre el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS y BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, que el referido ciudadano declaró haber recibido de dicha entidad bancaria la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) en dinero y efectivo y en calidad de préstamo es decir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en la denominación actual de la moneda en bolívares fuertes, en el cual las partes estipularon el pago del préstamo mediante treinta seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas a su vencimiento, siendo el primer el vencimiento a partir de los treinta (30) días siguientes de la firma del mencionado contrato.
2) Dicho crédito fue aprobado por la referida entidad bancaria según consta de comité de crédito de fecha 25 de mayo de 2004, propuesta de crédito identificada con el Nro. 2037.
3) Que la cuota mensual que el prestatario se comprometió a pagar durante el primer periodo mensual se fijó en ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (B. F 11.303,00), esa cuota mensual así establecida estaría sujeta a variaciones mensuales, en función de la tasa de rendimiento que hubiera fijado la entidad bancaria, en los cinco (05) días hábiles anteriores a cada periodo mensual, fue por lo que para la primera cuota se fijó la tasa de interés de capital del veintiún por ciento (21%) anual, por consiguiente, el demandado, se obligo a comunicarse con la parte actora en los cinco (05) días hábiles siguientes de cada periodo mensual a los fines de informarse acerca del monto de la cuota a pagar en cada periodo mensual siguiente, de manera que las cuotas mensuales, así calculadas serian las definitivas a cancelar por el mencionado demandado hasta el termino del contrato.
4) Que el deudor se comprometió a pagar a la prestaría la cuota debidamente calculada por periodos mensuales y en el día que le correspondiera de acuerda a la firma del contrato de préstamo y los pagos respectivos los efectuaría en las oficinas de la entidad bancaria en Caracas, cuya dirección declaró conocer.
5) Que igualmente declaró el deudor que mientras estuviera vigente el crédito objeto del mencionado contrato si quisiera realizar un abono a capital o a la cancelación total del crédito el mismo lo debería realizar en el día que le correspondiere el pago de la cuota mensual, de conformidad al día de la firma del contrato.
6) Que la circunstancia que la demandante ocasional y reiteradamente aceptara pagos en sitios diferentes a los indicados, no significaría en modo alguno que se han modificado las previsiones establecidas en el contrato, expuestas anteriormente y por ende se mantendría siempre la obligación del ciudadano demandado de efectuar los restantes pagos precisamente en las oficinas de la entidad bancaria.
7) Que consta de solicitud de crédito de fecha 25 de abril de 2004, suscrita por el ciudadano ALFREO GOMEZ, el requerimiento que le hiciera a la referida entidad bancaria, de préstamo a interés por la citada cantidad.
8) Así las cosas, la demandante procedió hacer la liquidación del préstamo haciendo entrega de la cantidad otorgada al prestatario y este realizó los pagos de las cuotas correspondientes a su vencimiento desde la que venció el 27 de junio de 2004 hasta la de fecha 27 de agosto de 2005, ambas inclusive, siendo que abono hasta esa fecha por concepto de capital la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 96.078.215,31) quedando un saldo de capital pendiente de pago de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 203.922,00).
9) Ahora bien, el deudor se obligó a pagar el préstamo que le concedió la actora en un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir del veintisiete (27) de junio de 2004, pero es el caso que a partir de la cuota Nro. 16, el ciudadano ALFREDO GOMEZ, dejó de pagar a la demandante las cuotas convenidas, por lo que se encuentran de plazo vencido las cuotas del préstamo que van desde la numero 16 con fecha de vencimiento el 27 de septiembre de 2005 hasta el numero 36 con vencimiento el 27 de mayo de 2007, ambas inclusive, es decir 20 cuotas, que constituyen obligaciones liquidas y exigibles por ser de plazo vencido y han sido completamente nugatorias todas las gestiones realizadas por nuestra mandante para obtener de este el pago de las sumas adeudadas.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia certificada del documento de préstamo a interés suscrito y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
B) Original de la solicitud de crédito.
C) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nro. 19, Tomo 12, Protocolo 1.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida señalada con el numero y letra 37-B, ubicada en la Avenida 2, Manzana Nro. 03, Urbanización Alto Prado, Primera Etapa, Municipio Baruta del estado Miranda, dicha parcela de terreno originalmente tenia una superficie aproximada de quinientos veintitrés metros cuadrados (523 Mts2), posteriormente fue dividida en dos lotes la 37-A y la 37-B, el lote de terreno aquí identificado es el Nro. 37-B y tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266 Mts2 y es alinderada así: NORTE Y OESTE: en catorce metros y sesenta centímetros (14.60 Mts) parcelas que son o fueron del Señor Ochoa; ESTE: En una línea recta de veintiún metros con tres centímetros (21,03 Mts), con parcela Nro. 40 y en ocho metros con cuarenta y dos centímetros (8.42 Mts) con parchea Nro. 42 de la urbanización; SUR: En una línea recta con una longitud de once metro con setenta centímetros (11.70 Mts); y Oeste: en línea quebrada formada por dos segmentos de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17.35 Mts) y tres metros con sesenta centímetros (3.60 Mts) formada por un Angulo de ciento treinta y ocho grados con cinco minutos y siete segundos (138º 5´7´´) con la casa quinta construida en la parcela Nro. 37-A. La casa quinta tiene doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2) aproximadamente de construcción y se compone de dos plantas distribuidas así: Cuatro dormitorios principales, cuatro (04) salas de baño principales, cuarto y baño de servicio, estar, comedor, cocina, lavadero, siete (07) closets, terraza, patio interno, jardín y estudio.
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.405.997, y su cónyuge ciudadana MARIA ESTHER GRIMALDO SERNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.143.094, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nro. 19, Tomo 12, Protocolo 1.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se libro oficio Nro.2010-0055.-

LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Carla.