REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000725
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, suscrita por el abogado DORIAM RIOS ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.146, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ELENA SAVIGNANO DIAZ, ANA MARIA SAVIGNANO DIAZ y LUIS ANTONIO SAVIGNANO DIAZ, por una parte, y el abogado CARLOS PEÑA ISAA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 5.062, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Empresa MERCOLICORES LAS AMÉICAS C.A., por la otra, mediante la cual celebran transacción, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la homologación solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano JOAO ARMINDO CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.309.073, procediendo como Administrador de la parte demandada, Empresa MERCOLICORES LAS AMERICAS C.A, registrada en instrumento autenticado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 1986, anotada bajo el N° 74, Tomo 75-A-Pro de los libros de autenticaciones llevados por ante dicho Registro, otorgó poder apud Acta al ciudadano CARLOS PEÑA ISAA, en el cual le confirió facultades para convenir, transigir y desistir.
SEGUNDO: De la lectura del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa se desprende que dentro de las facultades del Administrador único de MERCOLICORES LAS AMERICAS C.A, no le esta dado conferir poderes con facultades para convenir, transigir o desistir.
TERCERO: Es de hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
Nuestra doctrina mercantil más autorizada ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:
“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."
CUARTO: Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles al mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrilla por el Tribunal)
QUINTO: De lo anterior se puede concluir que el ciudadano CARLOS PEÑA ISAA al realizar la citada transacción no se encontraba debidamente facultado para celebrar válidamente dicho acto de autocompocisión procesal, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de impartir homologación a la transacción consignada en autos en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Nueve (2009). ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
Hora de Emisión: 8:33 AM
Asistente que realizo la actuación: Osmary
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