REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000623
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: INVERSIONES PROKABIM, C.A., de este domicilio, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de diciembre de 1989, bajo el N 13, Tomo 64-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: Jesús Rafael Senior Anato, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.389.
PARTE DEMANDADA: CATALINA ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.630.
MOTIVO: cumplimiento de contrato de arrendamiento (apelación).
I
Vistos estos autos, resulta que:
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado Jesús Rafael Senior Anato, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27/10/2009, declarado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la forma siguiente:
“…En nombre de mi representada desisto de la apelación que efectúe de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentra en apelación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del expediente Nro. AP11-R-2009-000623…”
II
El Tribunal al respecto observa:
La renuncia del recurso de apelación comporta el abandono del derecho de impugnar la decisión que le causa agravio al apelante, y al igual que el desistimiento de la demanda queda regulado por la misma norma que prevé este instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la renuncia ejecutada por la parte demandante, ha sido expuesta de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de éste de abdicar a su derecho de hacer revisar el fallo impugnado por un Tribunal de alzada. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir del recurso; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la demandante esta facultada para desistir conforme se evidencia de instrumento poder que en copia simple riela a los folios Nros. 7 al 9; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la demandante, INVERSIONES PROKABIM, C.A., ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal a-quo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 01:23:23 p.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto: AP11-R-2009-000623
JCVR/CB/Iriana.-
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