REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000144
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Irama M., Calacaño M., Alfredo José Pietro García, Dianora Díaz Chacín, Edgar Peña Cobos y Gustavo Antonio Reyes Anzola, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.799, 9.429, 12.198, 18.722 y 112.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER ENRIQUE CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.198.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: resolución de contrato de venta con reserva de dominio
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado Gustavo Reyes Anzola, en su carácter de apoderado de la parte demandante, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Desisto del presente procedimiento, reservándome expresamente el ejercicio de la acción…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Gustavo Reyes Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la resolución de contrato de venta con reserva de dominio. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible a los folios Nros. 12 al 15 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún la demandada no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE CASTILLO TORRES, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente.
Se ordena la devolución de las copias certificadas que corren insertas en los folios Nros. 12 al 21, del expediente dejándose en su lugar copias simples. Déjese constancia en el expediente de dicho desglose y conforme al artículo 109 de Código de Procedimiento Civil se ordena la corrección de la foliatura
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 02:33:24 p.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto: AP11-V-2009-000144
JCVR/CB/ Iriana.-
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