REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000040
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL AULAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL CENTENO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.684.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA RUPEREZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-37.315. Sin representación en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
- I -
NARRATIVA
Que por distribución de fecha 22 de Enero de 2008, se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, presentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL AULAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.771, a través de su apoderado judicial LEONEL CENTENO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.684.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la demandante ciudadano LEONEL CENTENO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.684, consignó a los autos reforma del libelo de demanda.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna de la parte actora.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el accionante haya comparecido a gestionar los trámites tendientes a la admisión de la reforma de la demanda.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedida, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la admisión de la reforma de la demanda, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
También, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Numeral 5º: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;… Omisis…; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.
Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora, por aplicación analógica del artículo 19, numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA TERMINADO, este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide.
Remítase el expediente, a la Oficina de Archivo Judicial, previa su integración al legajo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
JCVR/CB/JOSE R
AH13-V-2008-000040
2008-31721.
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