REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2004-000004
Parte Actora: ciudadana JUDITH JOSEFINA MORENO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.412.
Apoderadas Judiciales: abogadas Ana María Hevia y Ehira Margarita Rojas Celis, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.381 y 64.279, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano LUIS DÍAZ FIGUEROA, de nacionalidad americana, mayor de edad, de este domicilio y portador del pasaporte N° 085.047.472.
Apoderado Judicial: No constituyó representación judicial en autos, se designó como defensor judicial al abogado Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
Motivo: divorcio contencioso (causal 2da Art. 185 C.C.)

I
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA MORENO SERRANO contra el ciudadano LUIS DÍAZ FIGUEROA, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do, referido al abandono voluntario.
En fecha 16 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los documentos probatorios indicados en el escrito libelar.
En fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de enero de 2005, se dejó constancia de haberse librado un juego de copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2005, el ciudadano José Andrés Fajardo, alguacil del Juzgado consignó el correspondiente recibo de la boleta de notificación librada, debidamente sellado y firmado.
El 01 de abril de 2005, compareció la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, ciudadana Inés Aranguren Jiménez, y no realizó objeción alguna.
En fecha 14 de abril de 2005, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
El 14 de Junio de 2005 este Tribunal ordenó oficiar a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que informara a este órgano judicial el movimiento migratorio del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ FIGUEROA, demandado en la presente acción, lo cual fue debidamente remitido mediante oficio N° RIIE-1-0601-2710, observándose que el aludido ciudadano se encontraba fuera del territorio nacional, en tal virtud se libró cartel de citación en fecha 27 de enero de 2006 atendiendo a la previsión contenida en el Artículo 224 del Código de procedimiento Civil.
Consignadas las publicaciones de los diarios “El Nacional” y “El Universal”, y efectuada la fijación correspondiente, este Tribunal designó defensor judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
El 11 de agosto de 2009, el ciudadano Jairo Álvarez, actuado en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal del defensor ad litem designado.
En fecha 28 de octubre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora y su apoderada judicial. En dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
El 14 de diciembre de 2009 se efectuó el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora y su apoderada judicial. En el eludido acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno. Igualmente se señaló que la representación del Ministerio Público no compareció. En la misma data se emplazó a las partes para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para llevarse a cabo tal actuación, al mismo compareció el defensor judicial designado y consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo se hizo constar que la parte actora no compareció ni por si, ni por apoderado alguno. Lo mismo ocurrió con la representación de la vindicta pública.
II
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al acto de contestación a la demanda, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte de la actora, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
En armonía con lo anterior, el Artículo 758 ejusdem, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Énfasis añadido)
Con el artículo anteriormente referido se protege la institución del matrimonio, considerando así a la familia como célula fundamental de la sociedad; por ello, se asume que si la parte actora no compareció a alguno de los actos celebrados, se entiende como una renuncia tácita al procedimiento de divorcio, considerándose de tal forma desistido el mismo.
En tal sentido, el Tribunal observa que la parte accionante no compareció a la celebración del acto de contestación a la demanda, derivándose de ello la consecuencia jurídica que establecen las normas procesales antes transcritas, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo cual será declarado en el dispositivo de esta decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así será decidido.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO el proceso que por divorcio intentó la ciudadana JUDITH JOSEFINA MORENO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.412 contra el ciudadano LUIS DÍAZ FIGUEROA, de nacionalidad americana, mayor de edad, de este domicilio y portador del pasaporte N° 085.047.472.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme al Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes Enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199º y 150º.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN YULIP BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:21 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN YULIP BETHENCOURT.