REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000625
Parte Actora: ciudadano ALEJANDRO JOSE CONTRERAS SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.337.313.
Apoderado Judicial: abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.393.
Parte Demandada: ciudadana MARIA ELIZABETH GONCALVES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-15.049.847.
Apoderados Judiciales: abogados ROBERTO BARROETA, JESUS ESPINAL Y LARILEM RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.333, 33.593 y 78.696, respectivamente.
Motivo: divorcio contencioso (causal 2da y 3ra Art. 185 C.C.)

I
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CONTRERAS SUCRE contra la ciudadana MARIA ELIZABETH GONCALVES DE FREITAS, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do y 3ro referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de Junio de 2009, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a fin de gestionar la citación de la demandada.
En diligencia de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano José Centeno, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, manifestó lograr la citación de la ciudadana MARIA ELIZABETH GONCALVES DE FREITAS, sin embargo ésta se negó a firmar el recibo de comparecencia, por lo que en fecha 21 de Julio de 2009, se libró la boleta de notificación conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de agosto de 2009, comparecieron de manera espontánea los abogados Roberto Barroeta y Jesús Espinal, y en representación de la demandada consignaron copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 21, Protocolo Primero, solicitando al mismo tiempo se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, lo cual fue satisfecho por este Tribunal mediante decreto de fecha 14 de diciembre de 2009 que corre al cuaderno de medidas.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora y su apoderado judicial. En dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
El 10 de enero de 2010 se efectuó el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora y su apoderado judicial. En el eludido acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno. Igualmente se señaló que la representación del Ministerio Público no compareció. En la misma data se emplazó a las partes para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para llevarse a cabo tal actuación, al mismo compareció el abogado Jesús Espinal, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana MARIA ELIZABETH GONCALVES DE FREITAS, y consignó escrito de contestación de la demanda y al mismo tiempo propuso reconvención contra la parte actora. Asimismo se hizo constar que la parte actora no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Lo mismo ocurrió con la representación de la vindicta pública.
II
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al acto de contestación a la demanda, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte de la actora, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
En armonía con lo anterior, el Artículo 758 ejusdem, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Énfasis añadido)
Con el artículo anteriormente referido se protege la institución del matrimonio, considerando así a la familia como célula fundamental de la sociedad; por ello, se asume que si la parte actora no compareció a alguno de los actos celebrados, se entiende como una renuncia tácita al procedimiento de divorcio, considerándose de tal forma desistido el mismo.
En tal sentido, el Tribunal observa que la parte accionante no compareció a la celebración del acto de contestación a la demanda, derivándose de ello la consecuencia jurídica que establecen las normas procesales antes transcritas, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo cual será declarado en el dispositivo de esta decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así será decidido.
En relación a la reconvención propuesta, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre su admisibilidad debido a la extinción del presente juicio. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO el proceso que por divorcio intentó el ciudadano ALEJANDRO JOSE CONTRERAS SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.337.313, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH GONCALVES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-15.049.847.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199º y 150º.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN YULIP BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:12 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN YULIP BETHENCOURT.