REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-S-2009-000348

SOLICITANTE: MARÍA APARECIDA FERREIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.001.
APODERADOS JUDICIALES : YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 32804.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

I
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009, presentado por la ciudadana MARIA APARECIDA FERREIRA VIEIRA, debidamente asistida de abogada, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio celebrado en fecha 20 de diciembre de 1977, la cual riela al folio 2 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 398, año 1.977. En la misma manifiesta que se cometió el error involuntario de asentar en dicha acta su nombre y apellido como siguen: MARIA APÀRECIDA DEL JESUS, siendo el apellido DEL JESUS el segundo apellido de su padre, y no corresponde llevarlo, de manera pues que lo correcto es MARIA APARECIDA FERREIRA VIEIRA, es decir, FERREIRA por su padre y VIEIRA por su madre.
En esa mis fecha, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de matrimonio solicitada, siendo admitida por este despacho en fecha 02 de abril de 2009, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el cartel de emplazamiento, así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2009, la interesada consignó la publicación del CARTEL, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2009, se instó a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 08 de julio de 2009, se libró la notificación respectiva.
Riela al folio 30 diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y señaló que no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se fijo oportunidad para el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia por acta que cursa al folio 36 que la parte interesada se encuentra presente y ninguna persona formulo oposición, y en fecha 13 de octubre de 2009, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada del acta de matrimonio objeto de la presente solicitud, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, copia fotostática de la cédula de Identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA APARECIDA FERREIRA VIEIRA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, mediante el cual se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nro. 6827 de fecha 05 de junio de 2006, ordenó la rectificación y donde decía MARIA APARECIDA DEL JESUS, deberá decir MARIA APARECIDA, de cuyo texto se observa que efectivamente el acta contiene una inexactitud pues es evidente que los apellidos son FERREIRA y VIEIRA, por lo que es evidente que la ciudadana tiene por nombre MARIA APARECIDA FERREIRA VIEIRA.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se constató que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se evidenció que existe una inexactitud en el acta de matrimonio de la interesada, siendo que efectivamente el nombre correcto es MARIA APARECIDA FERREIRA VIEIRA y no como aparece escrito en el acta, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio solicitada por la ciudadana MARIA APARECIDA FERREIRA VIEIRA, y en consecuencia, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó MARIA APARECIDA DEL JESUS, debe tenerse como MARIA APARECIDA FERREIRA VIEIRA, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2.010 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. CAROLYN BETHENCOURT

En la misma fecha siendo las 12:06 p.m., horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT
JCVR/CB/Nairobis