REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-1996-000049
PARTE ACTORA: ciudadanas JOELY MARGARITA TORRES COLMENARES y JENNIE TORRES COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nos. 7.663.866 y 6.928.234, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 76.948.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAGALY MARTINEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.240.936, quien se encontraba asistida en la transacción por la Abogada GLADYS FIGUEROA, inscrita en el Inpre-abogado con el Nº 72.146.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL IDROGO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 22.000.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
Vista la transacción celebrada entre la ciudadana MAGALY MARTINEZ DE TORRES, parte demandada en el proceso, quien se encuentra asistida por la abogada GLADYS FIGUEROA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 72.146, y el Abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado con el Nº 76.948, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas JOELY MARGARITA TORRES COLMENARES y JENNIE C. TORRES COLMENARES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2009, la cual se regirá bajo los términos y condiciones en el mismo expuestos, al igual que solicitaron del Tribunal procediese a su homologación a los fines de su ejecución.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
Que de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de un juicio de Rendición de cuentas, el cual se encuentra tipificado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Subrayado del Tribunal)”
Y siendo que las partes integrantes del presente litigio tomaron la presente causa al momento de la realización de la transacción la cual suscribieron en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“Respecto a los bienes que configuran el activo del acervo hereditario incluyéndose también dentro de estos, la cuotaparte que le corresponde como cónyuge a la ciudadana MAGALY MARTINEZ, en virtud de la confusión que operó entre su patrimonio y el de cujus, por las razones expresadas en este expediente y en la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario presentada por las demandantes, (edificio Nº 62 y vehículos, bienes plenamente identificados en autos) las partes acuerdan: 1.- En relación con el edificio Nº 62 cuya titularidad se encuentra compartida entre el ciudadano FABIO MARCHI y el de cujus, la parte correspondiente a este último en virtud de la mencionada sociedad, será partida entre sus causantes en las proporciones siguientes: Cincuenta por ciento (50%) para las ciudadanas JOELY TORRES COLMENARES y JENNIE TORRES COLMENARES y el restante cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana MAGALY MARTINEZ de TORRES coincidiendo esta última adjudicación con la parte que le corresponde a la última de las ciudadanas nombradas en su carácter de cónyuge, es decir, la totalidad del bien se encontrará partida en la forma siguiente: cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano FABIO MARCHI, veinticinco por ciento (25%) a las ciudadanas JOELY TORRES COLMENARES y JENNIE TORRES COLMENARES y la proporción restante del veinticinco por ciento (25%) a la ciudadana MAGALY MARTINEZ, asimismo, respecto de los demás bienes que conforman el patrimonio activo hereditario se aplicará la mencionada participación 50/50… 2.- Las sumas depositadas en el Tribunal, con ocasión de la ejecución de la medida cautelar innominada decretada por este en el presente juicio, la cual en la actualidad se mantiene vigente, al momento de homologarse la presente transacción podrán ser retiradas en la forma siguiente: Cincuenta por ciento (50%) por las ciudadanas JOELY TORRES COLMENARES y JENNIE TORRES COLMENARES, y el saldo restante del cincuenta por ciento (50%) por la ciudadana MAGALY MARTINEZ, los porcentajes acordados en el numeral que antecede y en el presente, se otorgan como compensación a las demandantes JOELY TORRES COLMENARES y JENNIE TORRES COLMENARES, de las sumas de dinero, cañones de arrendamiento y créditos del de cujus que conforman el acervo hereditario de los cueles hizo uso, disfrute y disposición la ciudadana MAGALY MARTINEZ de TORRES… (Omisis) (subrayado del Tribunal). 3.- Respecto a los cánones de arrendamiento que de acuerdo a lo reflejado en el expediente no se han consignado en el Tribunal y que le han sido entregados directamente por la Administradora a la ciudadana MAGALY MARTINEZ de TORRES, las partes acuerdan que dado que no existe al momento de la celebración de la transacción el calculo correspondiente de los mismos con la aplicación de los parámetros económicos procedentes, a los fines de no retrasar la celebración de esta fórmula de autocomposición procesal, las partes se reservan la decisión que en tal sentido se tomará.- 4.- En relación con los cánones de arrendamiento que se perciban por el inmueble antes identificado a partir de la homologación de la presente transacción, las partes acuerdan que las sumas correspondiente a la alícuota perteneciente al de cujus JOSE TORRES en virtud de su sociedad con el ciudadano FABIO MARCHI, serán canceladas de la forma siguiente: cincuenta por ciento (50%) a las ciudadanas JOELY TORRES COLMENARES y JENNIE TORRES COLMENARES, y el saldo restante del cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MAGALY MARTINEZ de TORRES en la forma que estas indicarán a la Administradora del inmueble”…
En el caso que nos ocupa las partes efectúan la transacción como si se tratase de un procedimiento de Partición de Bienes, ya que de su lectura se observa que la misma se encuentra entre los parámetros que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente”… (Omisis) (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, la rendición de cuentas es una verdadera obligación para quien debe afectarla, y por sus modalidades debe inclusive entre las obligaciones de hacer, ya que no consiste en pagar una suma de dinero a la parte que tiene derecho a solicitarla, sino en presentar a la misma un estado detallado de su gestión, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes y, además, si llega el caso, en discutir las cuentas presentadas con el dueño de los bienes o intereses a fin de llegar a la determinación del saldo acreedor o deudor. (Serie Clásicos de Procedimiento Civil. Tomo 3. Juicios Especiales. Autor: Hugo Alsina. Pág. 1099).-
Conforme a lo explanado anteriormente es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la solicitud de homologación de la partición efectuada en fecha 15 de Diciembre de 2009, que riela al vuelto del folio 166, por la ciudadana MAGALY MARTINEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.240.936, parte demandada, debidamente asistida por la abogada GLADYS FIGUEROA, inscrita en el Inpre-abogado con el Nº 72.146, y por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado con el Nº 76948, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, las ciudadanas JOELY MARGARITA TORRES COLMENARES y JENNIE TORRES COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nos. 7.663.866 y 6.928.234, respectivamente, por cuanto se desnaturaliza el juicio principal y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la homologación de la transacción presentada en el juicio que por Rendición de Cuentas, seguido por las ciudadanas JOELY MARGARITA TORRES COLMENARES y JENNIE TORRES COLMENARES contra la ciudadana MAGALY MARTINEZ DE TORRES
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LASECRETARÍA
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 09:36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARÍA
CAROLYN BETHENCOURT
AH13-V-1996-000049
EXP. 1996-19384
JCVR*CB*JOSÉ-
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