REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2006-000039
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.986
SENTENCIA DEFINITIVA
(MATERIA CIVIL) (FUERA DE LAPSO)
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE LONGAREY CITY UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1997, bajo el N° 13, Tomo 191-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CASÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA SEITIFE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 0134, 14.508 y 77.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1977, bajo el N° 56, Tomo 13-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano TAREK KHATIB SÁNCEHZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.886.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Junio de 2006, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este mismo Juzgado, contentivo de demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO.
En fecha 07 de Julio de 2006, compareció el apoderado de la parte actora y consignó lo instrumentos fundamentales de su pretensión.
En fecha 21 de Julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, conforme los trámites del procedimiento breve y admitió las posiciones juradas fijando el primer (1er.) día de despacho siguiente a la contestación de la demanda para que tenga lugar el acto en cuestión para ambos absolventes.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, la representación accionante consigna a fin que sea agregada a los autos copia certificada del acta suscrita por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medida, así mismo consigna los fotostatos relativos para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que proporcionó al Alguacil las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada. En fecha 27 de Noviembre de 2006, se desglosa la compulsa previa solicitud de la parte actora, a fin de practicar la citación en comento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2007, la representación actora consigna las resultas de la citación practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de haberse hecho efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2007, el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY C.A., asistido por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 23 y 24 de Mayo de 2007, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, donde se dejó constancia que en ambas oportunidades no compareció el absolvente ni por si ni por apoderado alguno.
En fecha 30 de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora impugna las copias simples presentadas por la parte demandada.
En fecha 14 de Junio de 2007, la representación actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 21 de Junio de 2007.
Ahora bien, vencidos como se hallan los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas y encontrándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y ordenará su notificación en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por …, reintegro de depósito en garantía, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE LONGAREY CITY UNO C.A., expresa en el escrito libelar que su representada celebró dos contratos de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY C.A., sobre un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en el Centro Comercial Longaray, situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector Longaray, Parroquia El Valle, Jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce que en la suscripción del primer contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2000, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE LONGAREY CITY UNO C.A., entregó a la arrendadora la cantidad hoy equivalente de Siete Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.F 7.500,00) en concepto de depósito para garantizar la obligación derivada de la relación arrendaticia.
Del mismo modo expuso que la demandada actuando en su condición de arrendadora interpuso contra la Sociedad DISTRIBUIDORA DE CARNE LONGAREY CITY UNO C.A., una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del tiempo fijo y que producto de dicha demanda se materializó la entrega del inmueble mediante medida de secuestro decretada y ejecutada en fecha 12 de Enero de 2004, con la que se colocó a INVERSIONES LONGARAY C.A., en posesión del inmueble.
Concluye aduciendo que en vista de lo alegado es por lo que solicita el reintegro de la suma de dinero entregada al momento de la suscripción del primer contrato de arrendamiento, fundamento su pretensión en lo dispuesto en los Artículos 23 y 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que la referida cantidad de dinero no fue devuelta a los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación contractual; demanda igualmente el pago de los intereses devengados por la cantidad entregada en depósito y que hoy se pretende el reintegro, desde el día 01 de Noviembre de 2000 hasta el pago definitivo de la obligación; La indexación de suma demandada, considerando al corrección monetaria, el pago de los honorarios de abogados al igual que las costas y costos del juicio.
Tomado en consideración todos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, la parte actora a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó se decretará Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento. Opuso posiciones juradas sometiéndose a la reciprocidad y por último pidió la declaratoria con lugar de la pretensión.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY C.A., asistido de abogado, presentó escrito donde rechazó y contradijo formalmente la demandada incoada en su contra.
Alegó que la relación arrendataria concluyó por sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la cual conllevó a la ejecución de la medida de secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción.
Por otra parte alegó que para poder llevar a cabo la medida de secuestro en el juicio terminado, fue necesario desincorporar dos (2) cavas empotradas al inmueble, entre otras cosas, deteriorando el bien objeto de la pretensión, por resistencia de la arrendadora a desocupar el inmueble voluntariamente.
Asimismo señaló que era bien sabido que el deterioro del inmueble lo ocasionó la arrendataria, por tal motivo, una vez producida la medida de desalojo, el inmueble secuestrado fue objeto de múltiples reparaciones, motivo por el cual es casi imposible realizar el reintegro de la cantidad entregada en concepto de reintegro; que en virtud a su resistencia en la entrega del inmueble, causo graves daños, y perjuicios y a fin de demostrar el grave daño sufrido al inmueble consignó en copia simple facturas que le fueran emitidas para cubrir la reparación del bien inmueble y por último pidió que se declare sin lugar la demanda.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Esta representación acompañó con el libelo de demanda, instrumento poder autenticado en fecha 15 de Diciembre de 2004, ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el N° 58, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela a los folios 10 al 17 del expediente copia certificada de los dos contratos de arrendamiento celebrados entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY C.A. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE LONGAREY CITY UNO, C.A., sobre el inmueble el inmueble de marras identificado Ut Supra, a la cual se le adminicula la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2004, en la que declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la primera de las mencionadas contra la segunda de ellas, cursante a los folios 18 al 26 del expediente; así mismo se concatena con la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, en la que confirma la sentencia producida por el referido Tribunal de Municipio, cursante a los folios 27 al 41 del expediente; conjuntamente con la copia certificada del acta levantada en fecha 12 de Enero de 2004, por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, en la que declara secuestrado el inmueble en comento y lo pone en posesión de la arrendadora, cursante a los folios 45 al 51 del expediente.
Revisados los anteriores instrumentos el Tribunal les otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 111, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido cuestionados por la contraparte y aprecia, entre otras cosas, que en el contrato de fecha 29 de Noviembre de 2000, pactaron en la Cláusula Novena que la arrendataria le entrega a la arrendadora la cantidad hoy equivalente de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 7.500,00) en concepto de depósito para garantizar el uso y conservación del inmueble y que la misma sería devuelta una vez inspeccionado el local objeto del contrato, y así se decide.
De igual modo se observa que por efecto de las sentencias definitivamente firmes y la medida de secuestro en referencia es obvio que dicha relación contractual llegó a su término por vía jurisdiccional y que el bien inmueble en comento se encuentra en posesión de la arrendadora desde el día 12 de Enero de 2004, por lo que a partir de esta última fecha comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días calendario que pauta el Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que le reintegrara al arrendatario la suma recibida como garantía de las obligaciones contractuales, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, y así se decide.
La representación actora en el libelo de la demanda promovió las posiciones juradas del ciudadano CUSTORIO CORREIA DOS RAMOS, la cual fue admitida por el Tribunal fijando su evacuación para el día de despacho siguiente al vencimiento del término de la contestación, y siendo que llegada su oportunidad en fecha 23 de Mayo de 2007, el absolvente no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, ni durante la prorroga que se le concedió conforme el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual aquél se tiene por confeso respecto las posiciones estampadas por el apoderado judicial de la parte actora, y siendo así, entre otras afirmaciones que se dan íntegramente por reproducidas en este fallo, se tienen como ciertas la existencia de la relación inquilinaria bajo estudio; la entrega del depósito dado en garantía por la suma hoy equivalente de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 7.500,00); que la arrendadora no hizo el depósito del dinero dado en garantía en una cuenta de ahorros conforme lo pauta el Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a la referida fecha la arrendadora no le ha entregado al arrendatario el monto de la garantía en comento ni su intereses y que la arrendadora manifestó haber recibido conforme el inmueble de marras al momento de ejecutarse la medida de secuestro recaída sobre el mismo, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de la contestación de la demanda la representación demandada consignó como medio de prueba fundamental legajo de facturas en copias fotostáticas cursantes a los folios 73 al 123 del expediente, a fin de demostrar los gastos que aduce fueron ocasionados por la reparación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en comento. Ahora bien, siendo que dichas facturas fueron impugnadas por la representación actora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Revisada cuidadosamente las actas procesales se pudo constatar que la representación de la parte demandada no invocó nada a su favor en relación a la impugnación propuesta, ni promovió la prueba de cotejo de las copias con sus originales o con una copia certificada expedida con anterioridad a las impugnadas de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco ratificó el contenido de las mismas mediante la prueba testimonial conforme lo pauta el Artículo 431 eiusdem, ya que algunas de ellas emanan de terceros ajenos a la relación procesal, por lo cual este Tribunal inevitablemente desecha del proceso las mencionadas pruebas instrumentales, y así se decide.
Con vista a lo anterior este Juzgado considera que la representación judicial de la Empresa accionada al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero y Segundo del petitorio del escrito libelar, por concepto del depósito dado en garantía y los intereses de mora solicitados, por cuanto no quedó demostrado a los autos que la arrendadora haya depositado dicha suma en una Cuenta de Ahorros ante un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme lo ordena el Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni que haya devuelto tal garantía dentro del lapso de los sesenta (60) días calendarios que impone el Artículo 25 eiusdem. Sin embargo niega el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.
Ahora bien, este Despacho de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, considera que correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron parcialmente conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la Empresa accionada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto ella debe reintegrar la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 7.500,00) en concepto de depósito dado para garantizar el uso y conservación del inmueble señalado en autos puesto que ésta última no demostró el deterioro alegado en el escrito de contestación de la demanda; e igualmente queda obligada a satisfacer al arrendatario los intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, desde el día 01 de Noviembre de 2000 al día 12 de Enero de 2004; y los que se sigan generando desde esta última fecha hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.
Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda ya que no prospero la indexación monetaria solicitada e igualmente acordar el pago de los intereses de mora por el atraso en el pago; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE LONGAREY CITY UNO C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión, por cuanto si bien se evidenció a los autos que la parte demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó realizar el reintegro de la cantidad entregada en deposito, no prosperó la indexación solicitada al no estar ajustada a derecho.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le reintegre a la parte actora la suma hoy equivalente a Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 7.500,00) dada en depósito para garantizar las obligaciones derivadas de la relación contractual que quedó resuelta; puesto que ella no demostró en los autos el alegado deterioro del inmueble.
TERCERO: SE CONDENA a la parte accionada a pagar a la parte actora los intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, desde el día 01 de Noviembre de 2000 al día 12 de Enero de 2004; y los que se han venido generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria ordena por el Tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese de ella a las partes de autos en aplicación analógica a lo pautado en el referido Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 11:21 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-V-2006-000039
Asunto Antiguo: 2006-29.986
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