REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-F-2006-000027.-

PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



PARTE DEMANDADA:

ARNOLDO ERNESTO PADRON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.711.-

JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.-

ALBA ANTONIETA ALCALA DE PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.082.769.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 20 de septiembre del 2006, ordenando el emplazamiento a la parte demanda.-
En fecha 01 de diciembre de 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada a los fines de citar a las partes demandadas informando que en las oportunidades en que se trasladó no se encontraba allí.-
En fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana ALBA ANTONIETA ALCALA.-
En fecha 24 de septiembre de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado LEOXELYS VENTURINI, dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO VALERA.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 12e noviembre de 2007 fecha en la cual el Tribunal ordenó designar Defensor Judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

Asunto Principal. N°: AH15-F-2006-000027.-
AMCdeM/LV/Veronica.-