REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000085
PARTE RECUSANTE: FRANCISCO JOSE ESPINOZA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 09, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.776.
PARTE RECUSADA: Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.

I
Entra a conocer esta alzada sobre la recusación interpuesta por el abogado FRANCISCO JOSE ESPINOZA PRIETO, quien actúa en su propio nombre y representación, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, anteriormente identificados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado en su contra los abogados ANTONIO BRANDO Y PAOLA BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 131.293 respectivamente, ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibidas las copias certificadas a los fines de decidir la presente incidencia, en fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal procedió a abocarse al conocimiento de la causa, tal como se evidencia al folio veintisiete (27) del expediente.

II
Afirma la parte recusante, por medio de diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2009, que el Juez de la causa Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de “…que al momento de aperturar el Cuaderno de Medidas del presente Expediente, el Juzgado decidió NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, fundamento dicha decisión en el hecho de que adelantaba opinión al fondo de la controversia.”.

De igual forma, sostiene la parte recurrente que el Juez recurrido decretó la medida de secuestro, “...violando el concebido precepto procesal que establece que ningún Juez puede revocar su propia decisión (…) con ello (…) crea una situación de inestabilidad e inseguridad jurídica, violentando el debido proceso y las normas ética y de probidad en la administración de justicia, al contradecir con mismos argumentos la decisión (…)”.

Seguidamente el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en fecha 19 de Noviembre de 2009, procede a informar sobre la recusación propuesta en su contra, en el que expone, entre otras cosas lo siguiente: “…Desde el punto de vista procesal, las medidas preventivas se caracterizan por la instrumentalidad, esto es, depende de las circunstancias fácticas del juicio principal; lo que implican que pueden ser dictadas en cualquier grado del juicio, antes de tomarse sentencia definitiva y que también pueden ser revocadas. Esto es, las medidas decretadas pueden levantarse –entiéndase suspenderse- y las que se niegan pueden decretarse (como es nuestro caso) sin que ello implique que se esta “revocando” decisión de naturaleza definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, que es el supuesto contemplado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.”.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la recusación interpuesta por el abogado FRANCISCO JOSE ESPINOZA PRIETO en contra del Juez de la causa Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, así como también sobre los argumentos esgrimidos para tal fin.
Señala la parte recurrente que el Juez de Primera Instancia “(…) adelantaba opinión sobre el fondo de la controversia (…)” al fundamentar la medida otorgada, según lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 82 en su numeral 15 establece lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Observa este Juzgado que la figura procesal de la recusación consiste en el medio o la vía concedido por la ley a las partes para ser ejercido por ellas cuando consideren que un funcionario judicial se encuentra incurso en alguna de las causales expresamente contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y evitar así la posibilidad de que éste pueda producir una decisión carente de la debida imparcialidad.

Asimismo, el juez cuando opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar la razones y motivos que lo llevaron a considerar, probado el periculum in mora y el fumus boni iuris, es decir, que exista la presunción de buen derecho y que exista riesgo real y comprobable de que la pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de haber efectuado un análisis de las pruebas y recaudos consignados con el libelo. En decir, el decreto de la medida presume un análisis probatorio por parte del juez otorgante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000) señaló lo siguiente:

“El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Sobre el referido argumento esgrimido por la parte recurrente, señala este órgano jurisdiccional que el Juez a quo al momento de otorgar la medida de secuestro sobre el bien objeto de la controversia, realizó un estudio exhaustivo de los recaudos consignados por las partes, así como de los hechos públicos y notorios que rodean el caso, hechos que conllevaron a otorgar la medida, en razón de la existencia de peligro fundado de que la sentencia definitiva pueda quedar ilusoria, tal y como lo establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera la parte recurrente sostener que hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por parte del juez a quo, objeto de la presente recusación, y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la sentencia referida ut supra, la cual establece que el otorgamiento de la medida preventiva no implica pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal desecha el argumento en cuestión. Así se establece.

Sostiene la parte recurrente que el Juez recurrido decretó la medida de secuestro, “...violando el concebido precepto procesal que establece que ningún Juez puede revocar su propia decisión (…) con ello (…) crea una situación de inestabilidad e inseguridad jurídica, violentando el debido proceso y las normas ética y de probidad en la administración de justicia, al contradecir con mismos argumentos la decisión (…)”.

Al respecto, considera este juzgado que el Juez motivo y fundamento su decisión al otorgar la medida, tanto de hecho como de derecho, tal y como se explicó ut supra, por lo que mal puede alegar la parte violación al debido proceso, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la recusación propuesta fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III
P
or todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado FRANCISCO JOSE ESPINOZA PRIETO, suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo, contra el Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.2,00), suma está que deberá ser pagada de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo del expediente, so pena de transformarse en arresto por quince (15) días en caso de no ser satisfecha.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Enero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-X-2009-000085