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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas,  veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AH16-X-2010-000006
 
 Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra ALIMENTOS LOS ROQUES, C.A., en este sentido el diligenciante a los fines  del decreto de la cautelar  consigno  como  medios de pruebas los siguientes documentos:
 
 1.- Documento de Pagare, cursante a los folios 13 y 14.
 2.- Posición deudora de fecha 27/11/2009, cursante al folio 15.
 3.- Documento de Propiedad, cursante a los folios 16 al 23.
 4.- Telegrama, cursante al folio 24.
 
 Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588  del Código de Procedimiento Civil,  los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo  Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. 2º.- Medio de prueba que evidencia el  buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso;  y de las pruebas  aportadas  a los autos, en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley,  de conformidad con lo establecido  en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
 
 “ Un apartamento constituido  por una parcela  de terreno  y la casa quinta sobre ella constituida, distinguida con el Nº 66-68-C, ubicada en la Urbanización Colinas de Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La  mencionada  parcela  de terreno tiene un área aproximadamente de setecientos cuatro metros cuadrados con  veintinueve decímetros cuadrados (704,29 MTS2) y  es el resultado de la rectificación y reparcelamiento de las parcelas números  66 y 68, que aprobó la dirección de Ingeniería del Consejo Municipal del Distrito Sucre y Estado Miranda, en su oficio Nº 7.012 rectificación y reparcelamiento  reflejados  en los  planos que quedaron agregados al cuaderno de comprobantes del 30 de diciembre de 1.986, llevados en la oficina Subalterna  del Segundo  Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los números  2675 al 2677 y sus linderos son: NORTE: En treinta y tres metros con dos centímetros (33,02mts) con la parcela  66-68-B, nomenclatura recibida  según oficio de reparcelamiento; SUR: En treinta  y ocho metros  con treinta y seis centímetros (38,36 mts), con zona verde; ESTE: En veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros  (26,45 mts) con la calle caracas de la Urbanización Colinas del Tamanaco con la fachada principal del  edificio  y la calle Sur 3; y OESTE: En quince metros  con setenta y nueve centímetros (15,79 mts)con la parcela 66-68-A, nomenclatura recibida según oficio de reparcelamiento, formando parte  de la  propiedad todas  las bienhechurias construidas en el inmueble y le pertenece según documento autenticado  por  ante el Notario Publico Segundo del Municipio  Sucre del Estado Miranda en  fecha 13 de marzo de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados  por esa  Notaria y debidamente registrado por ante el  Registro Publico Segundo Circuito del Municipio  Baruta del Estado  Miranda,  de fecha 16/03/2001, bajo el Nº 36, Tomo 08, Protocolo Primero”. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
 
 
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Enero de 2010. 199º y 150º.
 La Juez  Temporal,
 
 
 Dra. Marisol J. Alvarado Rondón
 El Secretario Accidental,
 
 
 Warren  Matos W.
 
 En la misma fecha se libró oficio bajo el No.
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 El  Secretario Accidental
 
 Warren Matos W.
 
 Asunto: AH16-X-2010-000006
 
 
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