REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH18-X-2009-000210

Se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Banplus Banco Comercial C.A contra Trujillo Asociados Ingeniería y Otro; según expediente Nº AP11-M-2009-400 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

El Juzgado atendiendo la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, expuesta por la parte demandante en el presente juicio hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 588 ejusdem, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Se observa del escrito libelar que la parte actora fundamenta su acción, en que su representada otorgó un préstamo a la demandada, el cual consta en documento publico a saber pagaré, encontrándose el mismo líquido y exigible, no siendo cancelado el mismo hasta la presente fecha, por lo que se ve en la necesidad de incoar la presente causa.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela esta distinguida con el Nº 838 en el plano general de la Urbanización, según consta en titulo de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1961, bajo el Nº 56, Tomo 28, Protocolo Primero. Dicha propiedad tiene una superficie aproximada de 930,09 m2, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: con la parcela 837-C en cuarenta y siete metros con ochenta y seis centímetros (47,86m); NOROESTE: con zona verde de la Urbanización, en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,04), SURESTE: con la parcela 839, en cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 m); y SUROESTE: con calle D-3 en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20m). El precitado inmueble le pertenece a los ciudadanos Juan José Candido Trujillo Bolaño y Josefa Angurell de Trujillo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.031.124 y 12.387.878, en su orden, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 21, Protocolo Primero. Líbrese oficio a la mencionada oficina, a los fines que tome la nota marginal correspondiente.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Enero de 2010. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2009-000210
CAM/IBG/Eylin