REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH19-V-2003-000077
ASUNTO ANTIGUO: 2426/03
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, suscrita por el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO MERCANTIL, C.A., hoy MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicita, se sirva Homologar la Transacción Judicial, consignada por ante este Tribunal y debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios del (40) al (46), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal II del Presente Expediente, el Tribunal para decidir observa:
- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien: Visto que la parte actora: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada: BANCO MERCANTIL, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día (3) de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día (6) de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.- Representado en este acto por su Apoderado Judicial JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.104, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo percatar que no consta en autos la Documentación requerida que acredite a dicho apoderado la facultad para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, suscriba la referida transacción en nombre del Banco.
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Y por otro lado, la parte demandada: la sociedad mercantil “GRANJAS LAS MERCEDES, C.A.,” domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el (10) de Junio de 1.988, bajo el Nº 12, Tomo A-22, y sucesivas modificaciones, siendo la última, la inscrita en el señalado Registro Mercantil, el (7) de Octubre de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo A-75.- Representada en este acto por sus Representantes Legales, los ciudadanos GAETANO FIDELIBUS TINARO, en su condición de Presidente de la empresa demandada, y DANIELE FIDELIBUS TINARO, en su condición de Director General de la empresa demandada, y los ciudadanos GIUSEPPE FIDELIBUS FLOCCO y MARIA RITA TINARO de FIDELIBUS, mayores de edad, venezolano e italiana, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.967.097, y E.-363.755, respectivamente, en su condición de GARANTES HIPOTECARIOS, los cuales están debidamente Asistidos en este acto por la abogada JHONNELYS ADRIANA OCA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.591. En tal sentido, resulta mas que demostrada la capacidad que tienen los demandados para disponer y transar libremente en sus nombres.
Por lo antes expuesto, el Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por cuanto no consta en autos la autorización expresa de la Institución Bancaria que faculte al abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, ello con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada: BANCO MERCANTIL, C.A.), contra la sociedad mercantil “GRANJAS LAS MERCEDES, C.A.,” y los ciudadanos GIUSEPPE FIDELIBUS FLOCCO y MARIA RITA TINARO de FIDELIBUS, todos identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
SENKI SALAZAR
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC.
SENKI SALAZAR
Asunto Nº: AH19-V-2003-000077
Asunto Antiguo Nº: 2426/03